Articulo 6 Reconocimiento...fesionales

Articulo 6 Reconocimiento de cualificaciones profesionales

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Artículo 6. Dispensas

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Con arreglo al artículo 5, apartado 1, el Estado miembro de acogida dispensará a los prestadores de servicios establecidos en otro Estado miembro de las exigencias impuestas a los profesionales establecidos en su territorio relativas a:

a) la autorización, inscripción o adhesión a una organización u organismo profesionales. A fin de facilitar la aplicación de las disposiciones disciplinarias vigentes en su territorio, de conformidad con el artículo 5, apartado 3, los Estados miembros podrán prever bien una inscripción temporal que se produzca automáticamente o una adhesión pro forma a dicho tipo de organización u organismo profesionales, siempre que dicha inscripción o adhesión no retrase ni complique de forma alguna la prestación de servicios ni implique gastos suplementarios para el prestador de servicios. Las autoridades competentes enviarán a la organización u organismo profesionales pertinente una copia de la declaración y, en su caso, de la renovación, indicada en el artículo 7, apartado 1, acompañada, para las profesiones que tengan implicaciones para la salud y la seguridad públicas, indicadas en el artículo 7, apartado 4, o que se benefician del reconocimiento automático en virtud del título III, capítulo III, de una copia de los documentos a los que se refiere el artículo 7, apartado 2, lo que constituirá a dichos efectos una inscripción temporal automática o una adhesión pro forma;

b) la inscripción en un organismo de seguridad social de Derecho público para liquidar con un organismo asegurador las cuentas relacionadas con las actividades ejercidas en beneficio de asegurados sociales.

No obstante, el prestador de servicios informará previamente o, en caso de urgencia, posteriormente, al organismo mencionado en la letra b) de su prestación de servicios.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-09-2005 en vigor desde 20-10-2005