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Articulo 6 Proteccion de la salud y de lucha contra el dopaje en el deporte

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Artículo 6. De las garantías en los controles y de los efectos legales de los mismos.

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(DEROGADO)

1. Los controles a que se refiere el artículo anterior se realizarán siempre bajo la responsabilidad de un médico, auxiliado por personal sanitario, habilitados por el Consejo Superior de Deportes para el desempeño de esta función de salvaguardia de la actividad deportiva. El órgano competente para otorgar la habilitación será el que determine la estructura orgánica del Consejo Superior de Deportes.

El Consejo Superior de Deportes y los órganos competentes de las Comunidades Autónomas podrán desarrollar en el marco de un convenio específico, un sistema de reconocimiento mutuo de habilitaciones.

2. Los controles de dopaje fuera de competición y los controles de salud que no se justifiquen por causas médicas no podrán realizarse durante una franja horaria, que se determinará reglamentariamente y que comprenderá, en todo caso, las horas habitualmente destinadas al descanso nocturno. Durante esas horas no podrá realizarse en territorio español ningún control de dopaje, con independencia de que éste haya sido ordenado por una autoridad administrativa, federación deportiva u organismo internacional.

La negativa de un deportista a ser sometido a controles de dopaje durante esta franja horaria no producirá responsabilidad alguna.

La Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje velará en el ejercicio de sus funciones, que se detallan en el artículo 3, apartado 2 de esta Ley, para que las condiciones de realización de los controles de dopaje previstos en la presente Ley se realicen siempre, con independencia de quién las ordene, respetando estas limitaciones horarias.

3. Los deportistas serán informados en el momento de recibir la notificación del control y, en su caso, al iniciarse la recogida de la muestra, de los derechos y obligaciones que les asisten en relación con el citado control, de los trámites esenciales del procedimiento y de sus principales consecuencias, del tratamiento y cesión de los datos previstos en la presente Ley, así como de la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, establecidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

Entre los mismos se incluirá el derecho a no someterse a la prueba, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente y de lo establecido en el artículo 14.1 c) de esta Ley. El Consejo Superior de Deportes establecerá un modelo normalizado de información para la recogida de las muestras en la realización de los controles de dopaje.

4. A los efectos de los procedimientos disciplinarios en materia de dopaje, la negativa sin justa causa a someterse a los controles, una vez documentada, constituirá prueba suficiente a los efectos de reprimir la conducta del deportista. Se entiende por justa causa la imposibilidad de acudir, como consecuencia acreditada de lesión o cuando la sujeción al control, debidamente acreditada, ponga en grave riesgo la salud del deportista.

5. El documento que acredite la negativa a que se refiere el apartado anterior, realizada por el médico o personal sanitario habilitado, gozará de la presunción de veracidad del artículo 137. 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.