Articulo 6 Protección de los derechos y el bienestar de los animales
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Artículo 6. Comité Científico y Técnico para la Protección y Derechos de los Animales.

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Tiempo de lectura: 2 min

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1. Se crea el Comité Científico y Técnico para la Protección y Derechos de los Animales, como órgano colegiado consultivo y de asesoramiento dependiente del Consejo Estatal de Protección Animal.

2. El Comité estará presidido por una persona del Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030 con rango de Director General y contará con un representante del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, un representante del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico y un representante del Ministerio de Sanidad, todos ellos con rango de Director General.

3. Además el Comité podrá contar con la colaboración de otros profesionales del ámbito científico y profesional en campos relacionados con animales objeto de esta ley.

4. Sus funciones básicas son:

a) Asesorar al Consejo Estatal de Protección Animal en cuantas cuestiones les sean consultadas.

b) Resolver las solicitudes de inclusión, exclusión o revisión del listado positivo de animales de compañía a que se refiere el capítulo V del título II.

c) Elevar al Consejo Estatal cuantas propuestas se estimen necesarias para mejorar la protección y bienestar de los animales en el ámbito de esta ley.

5. El Comité se reunirá al menos una vez al año para revisar los avances científicos y técnicos relacionados con el contenido de esta ley.

6. El régimen de funcionamiento, así como la participación de otros profesionales en el Comité Científico y Técnico, se determinará reglamentariamente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-03-2023 en vigor desde 29-09-2023