Articulo 6 Protección de los derechos y el bienestar de los animales
Artículo 6. Comité Científico y Técnico para la Protección y Derechos de los Animales.
1. Se crea el Comité Científico y Técnico para la Protección y Derechos de los Animales, como órgano colegiado consultivo y de asesoramiento dependiente del Consejo Estatal de Protección Animal.
2. El Comité estará presidido por una persona del Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030 con rango de Director General y contará con un representante del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, un representante del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico y un representante del Ministerio de Sanidad, todos ellos con rango de Director General.
3. Además el Comité podrá contar con la colaboración de otros profesionales del ámbito científico y profesional en campos relacionados con animales objeto de esta ley.
4. Sus funciones básicas son:
a) Asesorar al Consejo Estatal de Protección Animal en cuantas cuestiones les sean consultadas.
b) Resolver las solicitudes de inclusión, exclusión o revisión del listado positivo de animales de compañía a que se refiere el capítulo V del título II.
c) Elevar al Consejo Estatal cuantas propuestas se estimen necesarias para mejorar la protección y bienestar de los animales en el ámbito de esta ley.
5. El Comité se reunirá al menos una vez al año para revisar los avances científicos y técnicos relacionados con el contenido de esta ley.
6. El régimen de funcionamiento, así como la participación de otros profesionales en el Comité Científico y Técnico, se determinará reglamentariamente.
- Texto Original. Publicado el 29-03-2023 en vigor desde 29-09-2023