Articulo 6 Protección Ciudadana

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Artículo 6. Actuaciones de las Administraciones Públicas en relación con el sistema de protección ciudadana.

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1. La Administración de la Comunidad de Castilla y León, en su ámbito territorial y en el marco de sus competencias y sin perjuicio de las demás encomendadas por esta Ley, sus normas de desarrollo y la legislación sectorial específica, garantizará para el funcionamiento del sistema de protección ciudadana:

a) El acceso de los ciudadanos al sistema de protección ciudadana a través del teléfono único de urgencias y emergencias 1-1-2.

b) La prestación eficaz y homogénea en cuanto a tiempos de respuesta y calidad, de los servicios de asistencia ciudadana.

c) La dirección y coordinación de los mismos en los términos establecidos en esta Ley.

d) La prestación de los medios y recursos necesarios en la asistencia ciudadana.

e) La protección de las personas, los bienes y el medio ambiente cuando se produzcan situaciones de emergencia, grave riesgo, calamidad o catástrofe.

f) El desarrollo y la puesta en marcha de las políticas de previsión, prevención y control de riesgos.

2. Las Administraciones Locales de Castilla y León, en el ámbito de sus respectivas competencias, son responsables de las prestaciones en materia de protección civil encomendadas en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local y en la Ley 1/1998, de 4 de junio de Régimen Local de Castilla y León, así como en esta Ley y en su normativa de desarrollo. Del mismo modo, la Administración de la Comunidad de Castilla y León será responsable de las prestaciones que le corresponden en el ámbito de su competencia.

3. Los municipios de más de 20.000 habitantes, a los que, por sus características peculiares, les resultare muy difícil o imposible prestar los servicios encomendados, podrán solicitar dispensa de la obligación de prestar servicios mínimos, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.

Las Diputaciones Provinciales en el ejercicio de sus competencias de asistencia a los municipios para garantizar la prestación de estos servicios mínimos, podrán alcanzar acuerdos con la Administración de la Comunidad de Castilla y León, para la prestación y financiación de los mismos.

4. Así mismo, para aquellos municipios de más de 20.000 habitantes cuya cercanía con otros núcleos de población haga aconsejable no duplicar los servicios dentro del ámbito de esta Ley, se podrán establecer los oportunos mecanismos de colaboración.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-04-2007 en vigor desde 01-05-2007