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Articulo 6 Protección de los animales en La Rioja -Derogada-

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Artículo 6. Obligaciones de los propietarios y poseedores de animales de compañía.

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1. Los propietarios o poseedores de animales de compañía tienen el derecho a disfrutar de los mismos y el deber de protegerlos, así como la obligación de cumplir lo previsto en la presente ley y en la normativa que la desarrolle.

2. El propietario o poseedor de un animal de compañía, y en general todas aquellas personas que mantengan o disfruten de su compañía, deben:

a) Tratar a los animales conforme a su condición de seres sintientes, mantenerlos en buenas condiciones higiénico-sanitarias, bajo la supervisión, control y cuidados suficientes, suministrarles una alimentación y bebida equilibrada y saludable para su normal desarrollo, proporcionarles instalaciones limpias, desinfectadas y desinsectadas.

b) Garantizar que las instalaciones sean suficientes, higiénicas, de acuerdo a sus necesidades etológicas y fisiológicas, con protección frente a las inclemencias climatológicas, asegurando que dispongan del espacio, ventilación, humedad, temperatura, luz y cobijo adecuado para evitarles sufrimientos y satisfacerles sus necesidades vitales y su bienestar.

c) Proporcionar la posibilidad de realizar el ejercicio necesario, al menos dos paseos diarios en el caso de perros, así como una atención y manejo acordes con las necesidades de cada animal.

d) Adoptar las medidas necesarias, garantizando que los perros, gatos y hurones no permanezcan atados ni encerrados de forma permanente.

e) Evitar que los animales depositen sus deyecciones en espacios públicos o privados de uso común; en todo caso se limpiará inmediatamente.

f) Ejercer sobre los animales la adecuada vigilancia y evitar su huida.

g) Prestarles los tratamientos preventivos declarados obligatorios, los cuidados sanitarios y cualquier otro tipo de tratamiento veterinario preventivo, curativo o paliativo esencial para el buen estado sanitario.

h) Adoptar las medidas necesarias para evitar la reproducción incontrolada de los animales, de conformidad con lo dispuesto en la presente ley.

i) Colaborar con la autoridad competente y poner a su disposición cuanta documentación le fuese requerida y sea obligatoria, en cada caso, incluida la obtención de datos y antecedentes precisos.

j) Comunicar la pérdida de los animales registrados al registro de identificación de animales de compañía, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas. La falta de comunicación dentro del plazo señalado será considerada abandono, salvo prueba en contrario.

k) Comunicar la muerte del animal registrado, en el plazo máximo de siete días hábiles, al registro de identificación de animales de compañía, adjuntando el correspondiente certificado expedido por un veterinario donde se certifique la muerte y si presenta o no signos de violencia.

l) Llevar a cabo las medidas necesarias para que la tenencia o circulación de los animales eviten generar molestias, peligros, amenazas o daños a las personas, animales o cosas. Educarles con métodos no agresivos ni violentos que puedan provocar sufrimiento o maltrato al animal, o causarles estados de ansiedad o miedo.

3. El poseedor de un animal de compañía, y subsidiariamente su propietario, es el responsable de su protección y cuidado, del cumplimiento de todas las obligaciones contenidas en la presente ley, así como de:

a) Los daños, perjuicios y molestias que ocasionen a otras personas, animales o cosas, a las vías y espacios públicos y al medio natural, de conformidad a la legislación civil aplicable.

b) La tenencia, custodia o guarda de los animales, incluyendo sus camadas, estando obligados a evitar su huida.

4. Todo propietario de un animal de compañía, además de observar lo previsto en el apartado anterior, deberá:

a) Contratar un seguro de responsabilidad civil en los casos reglamentariamente regulados.

b) Cumplir con la identificación de los animales, comunicar cualquier cambio de titularidad, plazos y comunicación al registro correspondiente, de acuerdo con lo establecido en la presente norma.

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