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Articulo 6 Protección de los Animales en Extremadura

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Artículo 6. Locales y alojamientos.

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1. Los locales y demás alojamientos para cobijar animales deberán reunir las condiciones higiénico-sanitarias establecidas reglamentariamente en su normativa específica o en las disposiciones de la Unión Europea, así como reunir las condiciones mínimas siguientes:

a) Cubicación necesaria para cada especie en relación con el número y peso vivo de los animales.

b) Ventilación e iluminación adecuadas en relación con la capacidad de los locales.

c) Suelo y paredes de material que permitan su fácil limpieza, y desinfección y desinsectación.

d) Disponer de cierres u otros sistemas que, sin producirles daños o molestias físicas, eviten que se escapen, debiendo disponer igualmente de espacios que les permita el ejercicio físico o permita el pastoreo.

e) Disponer de sistemas de abastecimiento de agua potable, así como de suministro de agua para su limpieza.

2. No obstante lo dispuesto en el punto anterior, los poseedores de los animales, salvo para el régimen intensivo en los de renta, procurarán que éstos disfruten el mayor tiempo posible de vida natural al aire libre.

3. Los animales de renta en explotación extensiva podrán disponer de albergues y cobijos que les permita resguardarse de las inclemencias meteorológicas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 18-07-2002 en vigor desde 18-09-2002