Articulo 6 Protección de los Animales de Compañía
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Articulo 6 Protección de los Animales de Compañía

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Artículo 6.

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a) Los animales deberán disponer de espacio suficiente cuando sean trasladados de un lugar a otro. El medio de embalaje, así como de transporte, deberán ser concebidos para proteger a los animales de la intemperie y de las diferencias climatológicas, debiendo llevar expresa la indicación de la presencia de animales vivos. Si son agresivos, su traslado se hará con las medidas de seguridad necesarias.

b) Durante el transporte y espera, los animales serán observados y dispondrán de agua y alimentación conveniente.

c) El habitáculo donde sean transportados deberá mantener buenas condiciones higiénico-sanitarias en consonancia con las necesidades fisiológicas y etológicas de cada especie, debiendo estar debidamente desinfectado y desinsectado.

d) La carga y descarga de los animales se realizará de forma adecuada.

e) En todo caso, se cumplirá la normativa de la Unión Europea a este respecto y la derivada de los tratados internacionales suscritos por nuestro país aplicables a esta materia.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-07-1994 en vigor desde 11-07-1994