Articulo 6 Protección animal

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Artículo 6. Inspecciones.

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1. Los servicios veterinarios oficiales y cualesquiera otros facultativos competentes de la Administración autonómica realizarán las correspondientes inspecciones para el control y vigilancia de lo señalado en la presente norma, levantándose acta comprensiva de los extremos objeto de la visita y del resultado de la misma.

2. Estos facultativos, en el ejercicio de sus funciones, tendrán la consideración de autoridad, por lo que, si del contenido del acta que levanten se desprende la existencia de indicios de posible infracción de la presente Ley, se incoará el oportuno procedimiento sancionador en los términos de lo dispuesto en el Título IX, poseyendo dichas actas valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que el interesado pudiera aportar en defensa de sus derechos e intereses.

3. Los afectados deberán prestar la debida colaboración a los funcionarios de la Administración autonómica que desarrollen actuaciones de control e inspección para satisfacer los bienes jurídicos protegidos por esta Ley, de modo que deberán facilitar los documentos y datos que les soliciten y el acceso a sus instalaciones en el desarrollo de las funciones propias de aquéllos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 26-03-2003 en vigor desde 26-06-2003