Articulo 6 Producto paneu...les (PEPP)

Articulo 6 Producto paneuropeo de pensiones individuales (PEPP)

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Artículo 6. Solicitud de inscripción de un PEPP.

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1. Solo las siguientes empresas financieras autorizadas o registradas de conformidad con el Derecho de la Unión podrán solicitar la inscripción de un PEPP:

a) las entidades de crédito autorizadas con arreglo a la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (19);

b) las empresas de seguros autorizadas de conformidad con la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (20), que operen en el sector del seguro de vida directo de conformidad con el artículo 2, apartado 3, y el anexo II de la Directiva 2009/138/CE;

c) los fondos de pensiones de empleo (FPE) autorizados o registrados de conformidad con la Directiva (UE) 2016/2341 que, con arreglo al Derecho nacional, estén autorizados y supervisados para ofrecer también productos de pensiones individuales; en tal caso, todos los activos y pasivos correspondientes a un PEPP serán de disposición limitada, sin la posibilidad de transferirlos a otras actividades del fondo en materia de previsión para la jubilación;

d) las empresas de servicios de inversión autorizadas de conformidad con la Directiva 2014/65/UE, que presten servicios de gestión de carteras;

e) las empresas de inversión o las empresas de gestión autorizadas de conformidad con la Directiva 2009/65/CE;

f) los gestores de fondos de inversión alternativos (GFIA) de la Unión autorizados de conformidad con la Directiva 2011/61/UE.

2. Las empresas financieras enumeradas en el apartado 1 del presente artículo presentarán la solicitud de inscripción de PEPP a sus autoridades competentes. En la solicitud figurará lo siguiente:

a) las cláusulas contractuales tipo del contrato de PEPP que van a proponer a los ahorradores en PEPP tal como se prevé en el artículo 4;

b) información sobre la identidad del solicitante;

c) información sobre las disposiciones relativas a la gestión y administración del riesgo y la cartera en lo que respecta al PEPP, incluidas las disposiciones a que se hace referencia en el artículo 19, apartado 2, el artículo 42, apartado 5, y el artículo 49, apartado 3;

d) una lista de los Estados miembros en los que, inicialmente, el promotor de PEPP solicitante tiene la intención de comercializar el PEPP, si procede;

e) información sobre la identidad del depositario, en su caso;

f) datos fundamentales del PEPP a efectos del artículo 26;

g) una lista de los Estados miembros para los cuales el promotor de PEPP solicitante podrá garantizar la apertura inmediata de una subcuenta.

3. Las autoridades competentes evaluarán si la solicitud a que se refiere el apartado 2 está completa, en un plazo de quince días hábiles a partir de su recepción.

Las autoridades competentes fijarán una fecha límite en la cual el solicitante debe haber facilitado información adicional, en caso de que la solicitud esté incompleta. Una vez que la solicitud se considere completa, las autoridades competentes informarán de ello al solicitante.

4. En un plazo de tres meses a partir de la fecha de presentación de la solicitud completa conforme al apartado 3, las autoridades competentes adoptarán una decisión relativa a la inscripción de un PEPP únicamente si el solicitante reúne los requisitos para ofrecer PEPP con arreglo al apartado 1, y si la información y los documentos presentados en la solicitud de inscripción a que se refiere el apartado 2 cumplen lo dispuesto en el presente Reglamento.

5. En un plazo de cinco días hábiles siguientes a la decisión de inscripción del PEPP, las autoridades competentes comunicarán a la AESPJ la decisión, así como la información y los documentos contemplados en el apartado 2, letras a), b), d), f) y g), e informarán de ello al promotor de PEPP solicitante.

La AESPJ no será responsable de las decisiones de inscripción adoptadas por las autoridades competentes.

Si las autoridades competentes se niegan a conceder la inscripción, publicarán una decisión motivada que podrá ser objeto de recurso.

6. En caso de que haya más de una autoridad competente en un Estado miembro para un tipo específico de empresa financiera previsto en el apartado 1, dicho Estado miembro designará a una autoridad competente para cada tipo de empresa financiera mencionada en el apartado 1 que será responsable del procedimiento de inscripción y notificación a la AESPJ.

Cualquier modificación posterior de la información y la documentación de la solicitud a que se hace referencia en el apartado 2 se notificará de inmediato a las autoridades nacionales competentes. Si las modificaciones guardan relación con la información y los documentos a que se hace referencia en el apartado 2, letras a), b), d), f) y g), las autoridades competentes comunicarán dichas modificaciones a la AESPJ sin demora indebida.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 25-07-2019 en vigor desde 14-08-2019