Articulo 6 Procedimiento de solicitud de un permiso único que autoriza a los nacionales de terceros países a residir y trabajar en el territorio de un Estado miembro
Artículo 6. Permiso único
1. Los Estados miembros expedirán el permiso único utilizando el modelo uniforme establecido en el Reglamento (CE) no 1030/2002 e incluirán la información sobre el permiso de trabajo de conformidad con su anexo, letra a), punto 7.5-9.
Los Estados miembros podrán incluir en formato de papel datos adicionales relacionados con la relación laboral del nacional de un tercer país (como, por ejemplo, el nombre y la dirección del empleador, el lugar de trabajo, el tipo de trabajo, las horas de trabajo, la remuneración, etc.), o bien almacenar tales datos en el formato electrónico al que se refieren el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1030/2002 y su anexo, letra a), punto 16.
2. Cuando expidan el permiso único, los Estados miembros no expedirán ningún permiso adicional como prueba de autorización de acceso al mercado de trabajo.