Articulo 6 Procedimiento especial para el reintegro de las prestaciones de la Se...bidamente percibidas
Articulo 6 Procedimiento ...percibidas

Articulo 6 Procedimiento especial para el reintegro de las prestaciones de la Seguridad Social indebidamente percibidas

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 6. Terminación.

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min


1. Una vez recibidas las alegaciones o documentos del interesado o transcurrido el plazo concedido sin que éste se manifieste, se dictará la resolución que corresponda a la vista de todos los datos obrantes en el expediente, dentro del plazo máximo de tres meses, contados a partir de la fecha del acuerdo que haya dado inicio al procedimiento.

2. La resolución deberá ser motivada y hará mención expresa a los extremos señalados en el apartado 4 del artículo 3 del Real Decreto 148/1996, de 5 de febrero. Deberá indicar además la prestación o prestaciones, en su caso, sobre las que se va a efectuar el descuento.

3. La resolución deberá notificarse a los obligados al reintegro. En esta notificación, la entidad gestora informará al deudor de la posibilidad de abonar voluntariamente el importe íntegro de la deuda, en un solo plazo, dentro de los treinta días siguientes al de dicha notificación, mediante su ingreso en la cuenta de titularidad de la Tesorería General de la Seguridad Social, de ingresos de la entidad gestora de que se trate, para lo cual se adjuntarán los formularios precisos para efectuar dicho ingreso.

4. El pago se hará necesariamente por alguno de los medios y con los requisitos y condiciones que para cada uno de ellos se establecen, respectivamente, en los artículos 21 y siguientes del Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social.

Una vez acreditada la integridad del pago, la entidad gestora entregará al interesado un justificante del mismo.

5. Transcurrido el plazo señalado en el apartado 3 de este artículo, sin que el deudor acredite haber efectuado el pago de la deuda, se aplicarán los descuentos fijados en la resolución de la entidad gestora.

No obstante lo anterior, el deudor podrá, en todo tiempo, abonar voluntariamente en un solo pago la parte de deuda que tenga pendiente de amortizar.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-07-1997 en vigor desde 30-07-1997