Articulo 6 Principio de p.... y EE.LL.

Articulo 6 Principio de prudencia financiera aplicable a operaciones de endeudamiento y derivados de CC.AA. y EE.LL.

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Sexto. Prohibiciones.

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Quedarán prohibidas las siguientes operaciones de endeudamiento:

a. Aquellas operaciones de endeudamiento no instrumentadas en valores que incluyan derivados implícitos en los contratos, incluidas las opciones de amortización anticipada a petición del acreedor financiero, salvo las derivadas del incumplimiento de los contratos de las operaciones de endeudamiento.

Las operaciones de financiación a tipo de interés fijo construidas a partir de una financiación a tipo de interés variable y una permuta de tipo de interés variable-fijo implícita, estarán permitidas si respetan el resto de condiciones establecidas en la presente Resolución.

b. Aquellas cuya estructura financiera conlleve un diferimiento de la carga financiera. Las emisiones cupón cero sólo estarán permitidas para plazos iguales o inferiores a 18 meses.

c. Aquellas que contengan cláusulas trigger vinculadas a calificaciones crediticias u otras variables económico-financieras que supongan la amortización anticipada de la deuda o un cambio en las condiciones financieras de la misma.

Únicamente serán válidas las cláusulas trigger de cambio del tipo de interés aplicable para el caso en que los vencimientos de las operaciones de endeudamiento dejaran de estar cubiertos por los Fondos de Financiación a Comunidades Autónomas y a Entidades Locales. En ningún caso el nuevo tipo de interés podrá contravenir el coste máximo fijado en el apartado 1.b.i del anexo 3.

d. Aquellas operaciones de endeudamiento no instrumentadas en valores derivadas de la subrogación de la Administración General de la Comunidad Autónoma o Entidad Local o de una de sus entidades en contratos financieros de entidades que conforman su sector público que supongan la asunción de deudas previamente garantizadas directa o indirectamente por la propia Administración, en el caso de que dicha subrogación suponga un incremento del coste de la operación preexistente.

También quedará prohibido el establecimiento de comisiones de asunción o subrogación en estas operaciones.

e. Aquellas operaciones de endeudamiento no instrumentadas en valores derivadas de la subrogación de la Administración General de la Comunidad Autónoma o Entidad Local o de una de sus entidades en otras deudas que no tengan naturaleza financiera o que carezcan de garantía directa o indirecta de la Administración correspondiente y cuyo coste se encuentre por encima del coste del endeudamiento al plazo medio equivalente que tenía la Comunidad Autónoma o Entidad Local en la fecha en que se cerró la operación original.

También quedará prohibido el establecimiento de comisiones de asunción o subrogación en estas operaciones.

f. Aquellas derivadas de la transformación de deudas no vencidas de naturaleza no financiera de la Comunidad Autónoma o Entidad Local que tengan un coste explícito o implícito, en otras de naturaleza financiera cuyo coste se encuentre por encima del coste del endeudamiento al plazo medio equivalente que tenía la Comunidad Autónoma o Entidad Local en la fecha en que se cerró la operación original.

g. Aquellas operaciones de endeudamiento no instrumentadas en valores que no prevean la posibilidad de amortización anticipada a solicitud del deudor. Estará permitida la formalización de certificados de deuda bajo ley alemana (Schuldschein) que no prevean la posibilidad de amortización anticipada a solicitud del deudor, siempre y cuando el resto de condiciones respete lo establecido en esta Resolución.

Las operaciones a tipo de interés variable no podrán contener costes de ruptura por amortización anticipada en fechas de pago de intereses. En el caso de que la amortización anticipada se produzca en fechas distintas a las de pago de intereses, se permite la inclusión de un coste de ruptura siempre que dicho coste se calcule atendiendo a la práctica de mercado.

Las operaciones de financiación a tipo de interés fijo podrán incluir costes de ruptura a favor de una o de cualquiera de las partes, independientemente de si la amortización anticipada se realiza o no en fechas de pago de intereses. En cualquier caso, dichos costes de ruptura sólo podrán reflejar el perjuicio económico de la cancelación de la operación debido al cambio en las condiciones de los swaps de tipo de interés desde la formalización o desembolso del préstamo hasta el momento de la amortización del mismo (o lo que es lo mismo, a la cancelación de la permuta financiera de tipo de interés variable-fijo implícita). No se podrá incorporar la prima de riesgo de la operación, equivalente a la prima de riesgo que correspondería al préstamo de ser éste a tipo variable, por el plazo medio que quedara desde la fecha de la amortización anticipada hasta la fecha de la amortización prevista en el contrato inicialmente.

h. Aquellas operaciones a tipo de interés variable que contengan cláusulas suelo sobre la referencia aplicable, salvo que se le compense a la Comunidad Autónoma o Entidad Local en el diferencial aplicable a la operación por la venta de esa opción suelo a precios de mercado.

i. Aquellas operaciones de endeudamiento no instrumentadas en valores a tipo de interés variable en las que el euríbor de referencia utilizado no coincida con el periodo de liquidación de intereses, salvo que se recoja en el contrato el ajuste de mercado del margen entre la referencia utilizada y la adecuada al periodo de liquidación de intereses.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 06-07-2017 en vigor desde 07-07-2017