Articulo 6 Pesca de Canarias

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Artículo 6. Ordenaciones específicas.

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1. Para el desarrollo de lo establecido en el presente capítulo, el Gobierno de Canarias regulará:

a) El procedimiento y las condiciones para el otorgamiento de las autorizaciones previstas en el artículo anterior, así como su vigencia que, en todo caso, estará limitada en el tiempo. Para el ejercicio de la pesca profesional, la obtención de la autorización requerirá que la embarcación tenga su base en puertos de la Comunidad Autónoma de Canarias.

b) Las modalidades y artes de la pesca profesional y de recreo en aguas interiores de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como las condiciones generales y específicas para el ejercicio de las mismas.

c) Las especies cuya captura esté prohibida.

2. Asimismo, la consejería competente en materia de pesca fijará reglamentariamente:

a) Los períodos de veda para las distintas modalidades de pesca.

b) Las tallas mínimas de las especies permitidas y, en su caso, el volumen máximo de capturas de éstas.

c) El acotamiento de zonas de pesca, estableciendo sus normas específicas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 23-04-2003 en vigor desde 23-07-2003