Articulo 6 Pesca de C León

Articulo 6 Pesca de C. León

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 6. Especies de Interés Preferente.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


1. Tendrán la consideración de Especies de Interés Preferente, a los efectos previstos en la presente ley y disposiciones que la desarrollen, aquellas especies autóctonas pescables con especial valor ecológico o deportivo, para las que resulte procedente la adopción de medidas especiales de conservación o de regulación de su aprovechamiento, que sean declaradas como tales.

2. Con carácter general, en las aguas en las que las Especies de Interés Preferente estén presentes de forma significativa, la pesca de las mismas se practicará en la modalidad de pesca sin muerte, salvo que los instrumentos de planificación previstos en la presente ley aseguren que un aprovechamiento convenientemente regulado no pone en peligro su estado de conservación.

3. Se declara a la trucha común (Salmo trutta) como Especie de Interés Preferente en Castilla y León.

4. La consejería competente en materia de pesca, oído el órgano colegiado previsto en el artículo 67 de esta ley, podrá declarar mediante orden otras Especies de Interés Preferente

Modificaciones