Articulo 6 Personal funci...r nacional

Articulo 6 Personal funcionario con habilitación de carácter nacional

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 6. Puestos en entidades de ámbito territorial inferior al municipal

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min


1. En las entidades de ámbito territorial inferior al municipal que tengan la consideración de entidades locales menores dotadas de personalidad jurídica, habrá, al menos, un puesto de trabajo reservado a personal funcionario con habilitación de carácter nacional, que se clasificará de acuerdo con los criterios poblacionales y presupuestarios previstos para el resto de entidades locales.

2. Corresponde al órgano directivo competente en materia de administración local, de oficio o a instancia de la entidad local menor correspondiente, la creación, la clasificación y la supresión de los puestos de trabajo reservados a personal funcionario con habilitación de carácter nacional y, en su caso, la exención de la obligación de mantener estos puestos, cuando concurran las circunstancias previstas en el artículo 10 de este decreto. Así mismo, estas entidades podrán formar agrupaciones en los términos previstos en el presente decreto.

3. Las funciones reservadas a personal funcionario con habilitación de carácter nacional en entidades locales menores cuyos puestos hayan sido eximidos, se ejercerán mediante el servicio de asistencia a municipios de las diputaciones provinciales o mediante el sistema de acumulación a otra secretaría.

4. Para la creación, la clasificación y la supresión de los puestos reservados será aplicable el procedimiento previsto en el artículo 2.

5. Las funciones de tesorería y recaudación en entidades locales menores clasificadas en clase tercera las podrá ejercer, si así se establece en la relación de puestos de trabajo o en un instrumento análogo, un funcionario o una funcionaria de administración local con habilitación de carácter nacional de la corporación a la que pertenezca la entidad de ámbito territorial inferior en el municipio, o el funcionario o la funcionaria propios de la corporación a la que esté adscrita la entidad. Así mismo, podrá ejercerse por los servicios de asistencia de la diputación provincial, por acumulación de funciones a otra persona habilitada nacional. A falta de los anteriores podrá ejercerse por cualquier otra persona con capacitación suficiente que preste sus servicios en la entidad local menor o, en última instancia, por la persona titular de la secretaría-intervención de la entidad.

Modificaciones