Articulo 6 Perros de asistencia

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Artículo 6. Identificaciones y acreditaciones.

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1. Los perros de asistencia, incluidos los cachorros en período de formación y los perros jubilados, deberán estar identificados mediante un distintivo oficial único para todos los tipos de perros de asistencia, que se colocará de forma visible en su arnés u otro elemento de sujeción homologado. Su diseño y características serán objeto de ulterior desarrollo reglamentario.

2. Las personas usuarias de perros de asistencia deberán acreditar la unidad de vinculación con el perro de asistencia mediante un carnet en el que figurarán, al menos, sus datos personales y los datos de identificación oficial del perro de asistencia.

3. La acreditación de las personas adiestradoras y educadoras será emitida por los propios centros de adiestramiento para los que presten servicios o colaboren, previa comprobación del carnet de cuidador y manipulador de animales prevista en la normativa sobre protección animal. La Administración velará por su cumplimiento garantizando el bienestar animal.

4. Las personas responsables de los lugares, establecimientos y transportes podrán solicitar la exhibición de la documentación a que se refiere este artículo, no pudiendo imponer o exigir más condiciones que las establecidas en la presente Ley.