Articulo 6 Patrimonio Histórico de Canarias
Artículo 6. Competencias de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma.
1. Corresponde en especial a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias:
a) Coordinar y fomentar la colaboración entre las distintas Administraciones implicadas por razón de la materia o del territorio en la tutela y gestión del patrimonio histórico canario.
b) Ejercer la alta inspección de los Cabildos Insulares y Ayuntamientos en el ejercicio de las competencias transferidas o delegadas, de conformidad con lo previsto en la legislación sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias.
c) Declarar los bienes de interés cultural y llevar el registro de tales bienes, así como el Inventario de Bienes Muebles.
d) Coordinar la realización de inventarios, cartas, catálogos y demás instrumentos necesarios para conseguir la unidad documental actualizada de los bienes históricos de Canarias y su correspondiente informatización.
e) Autorizar y ordenar las intervenciones arqueológicas sin perjuicio de poder encomendar su ejecución al correspondiente Cabildo Insular.
f) Programar la política de investigaciones dirigidas a la protección y tutela del patrimonio histórico, sin perjuicio de las competencias del Estado.
g) Difundir y divulgar el conocimiento y valoración de los bienes históricos de Canarias, integrándolos en los distintos niveles educativos.
h) Planificar la política museística de la Comunidad Autónoma, en coordinación con los Cabildos Insulares, y establecer los museos de interés regional.
i) Planificar la política de conservación y protección del patrimonio histórico, oída la propuesta del Consejo Canario del Patrimonio Histórico.
j) Ejercer la función inspectora y la incoación y resolución de expedientes por infracciones administrativas, en los supuestos establecidos en la presente Ley.
k) Ejercer subsidiariamente los derechos de tanteo y retracto en relación con los bienes declarados de interés cultural o incluidos en el Inventario de Bienes Muebles, en los supuestos que el Cabildo Insular correspondiente decidiera no hacer uso de los mismos.
2. Corresponde, con carácter general, a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma el ejercicio de las competencias que le atribuye la presente Ley o cualquier otra disposición legal, así como el ejercicio de las competencias que se atribuyen al Estado en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, salvo las relativas a la defensa del patrimonio contra la exportación y expoliación.
3. La Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias actúa además por subrogación o por avocación, en los supuestos previstos en esta Ley, en caso de incumplimiento en el ejercicio de las competencias transferidas o delegadas a los Cabildos Insulares.
- Texto Original. Publicado el 24-03-1999 en vigor desde 09-04-1999