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Articulo 6 Ordenación Ambiental del Alumbrado

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Artículo 6. Limitaciones y prohibiciones.

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1. El flujo de hemisferio superior instalado aplicable a las zonas establecidas en virtud del artículo 5 se ha de regular por vía reglamentaria, para cada uno de los usos especificados por el artículo 4.2 y para cualquier otro uso que sea determinado por reglamento.

2. Los niveles máximos de luz para cada uno de los usos especificados por el artículo 4.2 se han de establecer por vía reglamentaria, teniendo en cuenta las recomendaciones internacionales, con mecanismos que permitan su adecuación en caso de modificación de las mencionadas recomendaciones.

3. Los proyectos de instalación de alumbrados que hayan de funcionar en horario nocturno han de ir acompañados de una Memoria que justifique su necesidad.

4. Los Ayuntamientos pueden establecer valores propios de flujo de hemisferio superior instalado, atendiendo a las características y especificidades de su territorio, siempre que no disminuya la protección otorgada en virtud del apartado 2, salvo que concurran causas justificadas, de acuerdo con lo que sea regulado por vía reglamentaria.

5. Los niveles máximos de luz establecidos en virtud del apartado 2 también son aplicables a los alumbrados interiores, si producen intrusión lumínica hacia el exterior.

6. Se prohíben:

a) Las luminarias, integrales o monocromáticas, con un flujo de hemisferio superior emitido que supere el 50 por 100 de este, salvo que iluminen elementos de un especial interés histórico o artístico, de acuerdo con lo que sea determinado por vía reglamentaria.

b) Las fuentes de luz que, mediante proyectores convencionales o láseres, emitan por encima del plano horizontal, salvo que iluminen elementos de un especial interés histórico, de acuerdo con lo que sea determinado por vía reglamentaria.

c) Los artefactos y dispositivos aéreos de publicidad nocturna.

d) La iluminación de grandes extensiones de playa o de costa, excepto por razones de seguridad, en caso de emergencia o en los casos en que sea determinado por vía reglamentaria, en atención a los usos del alumbrado.

e) El alumbrado de las pistas de esquí en zonas E1, excepto para acontecimientos deportivos extraordinarios según lo que se establezca por reglamento, y en el resto de zonas por una duración superior a un valor establecido por reglamento. Por reglamento también pueden fijarse las franjas horarias en las que está permitido el alumbrado y otras condiciones adicionales para la protección del medio nocturno y de la fauna.

f) La iluminación de instalaciones a falta de la Memoria justificativa que exige el apartado 3.

Modificaciones