Articulo 6 Ordenacion del...o nocturno

Articulo 6 Ordenacion del alumbrado para la proteccion del medio nocturno

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Artículo 6. Zonificación.

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1. Para la aplicación de la presente Ley Foral, el territorio se ha de dividir en zonas, en función de la vulnerabilidad a la contaminación lumínica.

2. La división del territorio en zonas se ha de establecer por vía reglamentaria y se ha de ajustar a la zonificación siguiente:

  1. Zona E1: áreas incluidas en la red de espacios naturales protegidos o en ámbitos territoriales que hayan de ser objeto de una protección especial, por razón de sus características naturales o de su valor astronómico especial, en las cuales sólo se puede admitir un brillo mínimo.

  2. Zona E2: áreas incluidas en ámbitos territoriales que sólo admiten un brillo reducido, generalmente fuera de las áreas residenciales urbanas o industriales.

  3. Zona E3: áreas incluidas en ámbitos territoriales que admiten un brillo mediano, normalmente residenciales urbanas.

  4. Zona E4: genéricamente áreas urbanas que incluyen zonas residenciales y para usos comerciales con una elevada actividad durante la franja horaria nocturna.

  5. Puntos de referencia: puntos próximos a las áreas de valor astronómico o natural especial para cada uno de los cuales hay que establecer una regulación específica según las áreas en que se encuentren. Las exigencias de iluminación en cada zona se establecerán de acuerdo con la distancia al punto de referencia.

3. Los ayuntamientos establecerán la zonificación en su término municipal con los niveles de protección aprobados en virtud del apartado 2, salvo que concurran causas justificadas, de acuerdo con lo que sea regulado por reglamento.