Articulo 6 Orden Europea de Protección

Articulo 6 Orden Europea de Protección

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 6. Emisión de una orden europea de protección

Vigente

Tiempo de lectura: 3 min

Tiempo de lectura: 3 min


1. Se podrá dictar una orden europea de protección cuando la persona protegida decida residir o resida ya en otro Estado miembro, o cuando decida permanecer o permanezca ya en otro Estado miembro. Cuando decida dictar una orden europea de protección, la autoridad competente del Estado de emisión tendrá en cuenta, entre otros criterios, la duración del período o períodos en que la persona protegida tiene intención de permanecer en el Estado de ejecución, así como la importancia de la necesidad de protección.

2. Una autoridad judicial o equivalente del Estado de emisión solo podrá dictar una orden europea de protección a instancia de la persona protegida y previa comprobación de que la medida de protección cumple los requisitos previstos en el artículo 5.

3. La persona protegida podrá presentar su solicitud de emisión de una orden europea de protección bien a la autoridad competente del Estado de emisión, bien a la autoridad competente del Estado de ejecución. En caso de que la solicitud se presente en el Estado de ejecución, la autoridad competente de este la transmitirá lo antes posible a la autoridad competente del Estado de emisión.

4. Antes de emitir la orden europea de protección, se dará a la persona causante del peligro el derecho a ser oída y a impugnar la medida de protección, en caso de que no hubiera tenido esos derechos en el curso del procedimiento que haya conducido a la adopción de la medida de protección.

5. Cuando una autoridad competente adopte una medida de protección que contenga una o más de las prohibiciones o restricciones previstas en el artículo 5, informará a la persona protegida por cualquier medio adecuado, conforme a los procedimientos previstos en su Derecho nacional, de la posibilidad de solicitar que se dicte una orden europea de protección en caso de que decida trasladarse a otro Estado miembro, así como de las condiciones básicas para presentar dicha solicitud. La autoridad aconsejará a la persona protegida que presente su solicitud antes de salir del territorio del Estado de emisión.

6. En caso de que la persona protegida tenga un tutor o un representante, podrá ser dicho tutor o representante quien presente la solicitud a que se refieren los apartados 2 y 3 en nombre de la persona protegida.

7. Si se denegare la solicitud de emisión de una orden europea de protección, la autoridad competente del Estado de emisión informará a la persona protegida de todas las posibles vías de recurso que sean de aplicación en el Derecho nacional para oponerse a dicha decisión.