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Articulo 6 Notificación de datos medioambientales procedentes de instalaciones industriales y creación de Portal de Emisiones Industriales

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Artículo 6. Notificación de información a las autoridades competentes por los titulares

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1. Cada titular de una instalación que realice una o varias actividades de las enumeradas en el anexo I que alcancen o superen los umbrales de capacidad aplicables recogidos en el mismo y emita cualquiera de los contaminantes enumerados en el anexo II en una cantidad superior a los umbrales aplicables o supere los umbrales de residuos establecidos en la letra b) del presente apartado notificará anualmente a su autoridad competente al menos la información y los datos siguientes, salvo cuando dicha autoridad competente ya disponga de esa información o esos datos:

a) datos sobre las emisiones a la atmósfera, al agua y al suelo de cualquiera de los contaminantes enumerados en el anexo II cuyo umbral, igualmente especificado en dicho anexo, haya sido superado;

b) datos sobre las transferencias fuera del emplazamiento de residuos peligrosos en cantidad superior a dos toneladas anuales por complejo o de residuos no peligrosos en cantidad superior a 2 000 toneladas anuales por complejo para toda operación de valorización o de eliminación, salvo las operaciones de tratamiento en medio terrestre o inyección en profundidad, especificadas en el anexo I de la Directiva 2008/98/CE, indicándose con las iniciales en inglés «R» o «D» si los residuos se destinan a operaciones de valorización o de eliminación, respectivamente, y, en el caso de los movimientos transfronterizos de residuos peligrosos, el nombre y dirección de la empresa que haya realizado las operaciones de valorización o de eliminación de los residuos y los del centro de operaciones de valorización o de eliminación en cuestión; los residuos que sean objeto de las operaciones de eliminación de tratamiento en medio terrestre o inyección en profundidad se notificarán como emisiones al suelo únicamente por el titular de la instalación originaria de los residuos;

c) datos sobre las transferencias fuera del emplazamiento de cualquiera de los contaminantes enumerados en el anexo II en aguas residuales destinadas a tratamiento cuyo umbral, especificado en la columna 1b de dicho anexo, haya sido superado;

d) datos sobre el uso del agua, la energía y las materias primas pertinentes que se especifiquen en el acto de ejecución a que se refiere el párrafo segundo;

e) información que permita contextualizar los datos notificados con arreglo a las letras a) a d), incluido el volumen de producción y el número de horas de funcionamiento;

f) información sobre si a la instalación se le aplican la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (27), la Directiva 91/271/CEE, la Directiva 2010/75/UE, la Directiva 2012/18/UE, la Directiva (UE) 2015/2193 o cualquier otra normativa medioambiental de la Unión incluida en el formato de notificación a que se refiere el artículo 7 del presente Reglamento;

g) información sobre el complejo al que pertenezca la instalación.

A más tardar el 31 de diciembre de 2025, la Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, una lista de las materias primas pertinentes que deben notificarse con arreglo a la letra d) del párrafo primero del presente apartado, en la que se especifiquen los tipos y las unidades, sobre la base de los documentos de referencia de las mejores técnicas disponibles (MTD), tal como se definen en el artículo 3, punto 11, de la Directiva 2010/75/UE. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 17, apartado 2, del presente Reglamento. La Comisión revisará dichos actos de ejecución y, en su caso, los modificará.

2. Cuando una emisión a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, letra a), o una transferencia fuera del emplazamiento de contaminantes a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, letra c), no supere los umbrales aplicables especificados en el anexo II, o cuando las transferencias de residuos fuera del emplazamiento no superen los umbrales establecidos en el apartado 1, párrafo primero, letra b), el titular de la instalación de que se trate declarará en su informe que la emisión de contaminantes o las transferencias fuera del emplazamiento de contaminantes o de residuos son inferiores a dichos umbrales.

Los Estados miembros podrán decidir notificar la información a que se refiere el párrafo primero únicamente en el primer informe sobre una instalación, o parte de ella, elaborado por un titular después de la entrada en vigor del presente Reglamento, o en el primer informe elaborado por un titular después de que las emisiones de contaminantes o transferencias fuera del emplazamiento de contaminantes o de residuos dejen de superar los umbrales aplicables especificados en el anexo II.

3. Al preparar el informe a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, del presente artículo, los titulares utilizarán la mejor información disponible. Los titulares obtendrán los datos mediante mediciones. Cuando las mediciones no den lugar a la mejor información disponible, no sean factibles o no sean viables desde el punto de vista tecnológico y económico, los titulares obtendrán los datos mediante cálculos. Cuando no sea posible realizar mediciones ni cálculos, los titulares podrán obtener los datos mediante estimaciones. La información podrá incluir datos de seguimiento, factores de emisión, ecuaciones del balance de masa, seguimientos indirectos u otros cálculos, evaluaciones técnicas y otros métodos que se ajusten a lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, y, en su caso, a los métodos reconocidos a escala internacional.

4. Los titulares especificarán en el informe a que se refiere el apartado 1 los métodos utilizados para obtener dichos datos. Cuando los datos se hayan obtenido mediante mediciones, se indicará el método analítico empleado. Cuando los datos se hayan obtenido mediante cálculos, se indicará el método de cálculo empleado.

5. Las emisiones enumeradas en el anexo II que se notifiquen en virtud del apartado 1, párrafo primero, incluirán las emisiones de todos los contaminantes procedentes de las actividades enumeradas en el anexo I en el emplazamiento de la instalación.

6. A efectos del apartado 1, párrafo primero, los datos sobre emisiones y transferencias se notificarán como totales de todas las actividades, tanto si son deliberadas como accidentales, habituales u ocasionales. Al facilitar esos datos, los titulares incluirán, cuando estén disponibles, los datos relativos a la emisión accidental de contaminantes.

7. El titular de cada instalación recopilará con la frecuencia más apropiada los datos necesarios para determinar las emisiones y transferencias fuera del emplazamiento de la instalación, o parte de ella, sobre las que, en virtud del apartado 1, párrafo primero, sea obligatorio informar.

8. El titular de cada instalación mantendrá a disposición de la autoridad competente, durante un período de cinco años a partir del final del año de referencia de que se trate, el archivo del que se hubieran obtenido los datos notificados. En dicho archivo se incluirá asimismo el método empleado para recopilar los datos.

9. Los Estados miembros podrán decidir cuantificar por sí mismos las emisiones deliberadas a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, letra a), del presente artículo, en nombre de los titulares de instalaciones incluidas en las actividades a que se refieren la segunda y séptima filas del anexo I. En tales casos, los apartados 1 a 8 del presente artículo no se aplicarán a los titulares en relación con dichas emisiones.

10. A efectos del artículo 7, los Estados miembros fijarán la fecha en la que, a más tardar, los titulares deberán haber proporcionado a sus autoridades competentes los datos a que se refiere el presente artículo.

11. Hasta la fecha de entrada en vigor del acto delegado a que se refiere el artículo 15, apartado 3, cuando una instalación, o parte de ella, no cumpla las condiciones establecidas en el apartado 1, párrafo primero, del presente artículo, pero forme parte de un complejo que cumpla dichas condiciones, la instalación, o parte de ella, estará sujeta a las obligaciones de notificación de información establecidas en el presente artículo, excepto las establecidas en el apartado 2 del presente artículo.