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Articulo 6 Normas de sanidad y protección animal durante el transporte

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Artículo 6. Autorización de los medios de transporte y contenedores.

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1. Todos los medios de transporte, así como los contenedores utilizados para el transporte de équidos o de animales de las especies bovina, ovina, caprina o porcina deberán estar autorizados por la autoridad competente del ámbito territorial en el que se encuentre la sede social de la empresa propietaria del medio de transporte o domicilio fiscal si es una persona física. Para ello el propietario del vehículo presentará una solicitud en la forma en que dicha autoridad competente determine.

2. Lo establecido en el apartado anterior no será de aplicación a la autorización de los buques destinados al transporte de ganado, que se autorizarán de acuerdo al artículo 7.

3. Los medios de transporte y los contenedores se identificarán por medio de su número de matrícula o número de bastidor de no existir matrícula. Si el bastidor no identifica de forma única al contenedor, se identificarán con las letras CONT seguido de 11 dígitos que identifiquen al contenedor de forma única en todo el territorio nacional. Los buques destinados al transporte de ganado se identificarán por medio de su número de identificación asignado por la Organización Marítima Internacional (IMO).

4. La autorización de los medios de transporte y contenedores podrá ser:

a) Para viajes de hasta ocho horas de duración,

b) Para más de ocho horas de duración,

c) Para viajes de hasta doce horas de duración en los supuestos regulados en el artículo 9.1 de este real decreto.

d) Autorización de acuerdo con el artículo 47 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, para los movimientos recogidos en el artículo 5.6.c) dentro del territorio nacional, así como para el transporte en contenedores de équidos o de animales de las especies bovina, ovina, caprina o porcina por carretera y/o por vía acuática, para viajes cortos, o por avión.

5. Todos los medios de transporte por carretera y los contenedores autorizados, excepto los pertenecientes a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en el transcurso de las operaciones en que se requiera el debido sigilo y confidencialidad, deberán llevar un cartel que sea claramente visible y que indique la presencia de animales vivos, excepto en los medios de transporte autorizados según el artículo 6.4.d), que solo deberán llevarlo los contenedores.

6. Se utilizará el modelo incluido en el anexo III, capítulo IV, del Reglamento (CE) n.º 1/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, para los medios de transporte autorizados para viajes de menos de ocho horas, hasta doce horas y para los autorizados de acuerdo con el artículo 47 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, siempre que se especifique claramente en el documento el alcance de la autorización de acuerdo con el punto 4.

7. La autorización emitida por la autoridad competente para los medios de transporte y contenedores para más de ocho horas tendrá validez en todo el territorio de la Unión Europea, y para el resto de medios de transporte será válida para todo el territorio nacional o los Estados miembros que así lo contemplen para el caso mencionado en el apartado 4.c).