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Articulo 6 Normas relativas a los organismos de igualdad en el ámbito de la igualdad de trato y la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres en materia de empleo y ocupación

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Artículo 6. Asistencia a las víctimas

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1. Los Estados miembros garantizarán que los organismos de igualdad puedan prestar asistencia a las víctimas, tal como se establece en los apartados 2 a 4.

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por «víctimas» todas las personas -independientemente, por ejemplo, de su situación socioeconómica, opinión política, edad, salud, nacionalidad, estatuto de residencia, lengua, color, nivel de alfabetización, género, identidad de género, expresión de género o características sexuales- que consideren que han sufrido discriminación en el sentido del artículo 4 de la Directiva 2006/54/CE o del artículo 4 de la Directiva 2010/41/UE.

2. Los organismos de igualdad podrán recibir denuncias de discriminación.

3. Los organismos de igualdad prestarán asistencia a las víctimas, inicialmente informándolas sobre lo siguiente:

a) el marco jurídico, incluido un asesoramiento orientado a su situación específica;

b) los servicios ofrecidos por el organismo de igualdad y los aspectos procesales conexos;

c) las vías de recurso disponibles, incluida la posibilidad de emprender acciones judiciales;

d) las normas de confidencialidad aplicables y la protección de los datos personales, y

e) la posibilidad de obtener apoyo psicológico o de otro tipo de otros organismos u organizaciones.

4. Los organismos de igualdad informarán a los denunciantes, en un tiempo razonable, sobre si se archivará la denuncia o si hay motivos para proseguir su tramitación.