Articulo 6 Normas de homo...peligrosos

Articulo 6 Normas de homologación de cursos de formación y de acreditación de entidades de formación, de cuidadores y manipuladores de animales, de adiestradores de animales de compañía y de animales potencialmente peligrosos

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Artículo 6. Acreditación de las entidades de formación.

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1. Podrán ser acreditadas como entidades de formación las contempladas en la letra e) del artículo 3, que dispongan de personal docente especializado, instalaciones adecuadas y medios apropiados.

2. Las solicitudes de acreditación como entidades de formación se formularán conforme al modelo que se adjunta como Anexo I a este decreto e irán acompañadas, de la siguiente documentación:

a) La acreditación de la personalidad jurídica del solicitante o copia del DNI, según los casos.

b) El acuerdo del órgano competente de la entidad por el que se solicite la acreditación.

c) La acreditación, en su caso, de la representación de la persona que suscribe la solicitud.

d) La descripción de la ubicación y la relación de los medios materiales de que dispone el centro.

e) Relación del personal, con identificación del nombre, apellidos, titulación y experiencia.

f) El programa de formación propuesto, que garantice un nivel adecuado de capacitación en el cuidado y manejo de los animales respetuoso con las normas de protección y bienestar animal y/o para el adiestramiento de animales potencialmente peligrosos.

3. Las solicitudes se presentarán, preferentemente, en la Dirección General competente o en cualquiera de los lugares previstos en el art. 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

4. La tramitación del procedimiento correspondiente a las solicitudes se realizará por el Servicio competente en materia de protección y bienestar animal, que podrá requerir a los solicitantes, cuantas aclaraciones y ampliaciones de información y documentos sean precisos para la adecuada tramitación del procedimiento.

5. Las solicitudes se resolverán por el titular de la Dirección General competente, en el plazo máximo de seis meses, contados desde la fecha de presentación de las mismas.

6. Contra la resolución expresa de la solicitud de acreditación como entidades de formación, podrá interponerse recurso de alzada ante el Consejero competente en materia de protección y bienestar animal en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente al de su notificación, sin perjuicio de cualquier otro recurso que proceda legalmente. Si la resolución no fuera expresa, el plazo será de tres meses, contados a partir del día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.

7. El titular de la Dirección General competente resolverá sobre las homologaciones de las acreditaciones de formación expedidas por otros órganos de la Administración General del Estado, a favor de entidades de formación radicadas en el territorio de Aragón y que expresamente lo soliciten.

8. Si las entidades de formación acreditadas no cumplen adecuadamente con sus obligaciones, o no disponen de los medios materiales, personales y profesionales para hacerlo, previa audiencia a la entidad, se procederá a revocar la resolución de acreditación por el órgano que la concedió.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-12-2008 en vigor desde 25-12-2008