Articulo 6 No discriminación por motivos de identidad de género y de reconocimiento de los derechos de las personas transexuales
Artículo 6. - Servicios de asesoramiento y apoyo a las personas transexuales, sus familiares y personas allegadas.
1.- En la Comunidad Autónoma de Euskadi las personas transexuales tendrán acceso a servicios.
a) de información, orientación y asesoramiento, incluido el legal, a las personas transexuales, así como a sus familiares y personas allegadas, en relación con necesidades de apoyo específicamente ligadas a su condición transexual.
b) de promoción de la defensa de los derechos de este colectivo y de lucha contra la discriminación que este padece en el ámbito social, cultural, laboral y educativo.
2.- En el marco de la normativa relacionada con la gestión de servicios de responsabilidad pública, se promoverá en esta gestión la participación preferente de las asociaciones de personas transexuales, y en su caso de las organizaciones que trabajan en el ámbito de la identidad de género. En dicha gestión se promoverá asimismo una participación equilibrada de hombres y mujeres transexuales.
3.- Toda persona cuya identidad de género sentida sea la de mujer, acredite tal condición de conformidad con lo dispuesto en el artículo tercero y sea víctima de la violencia machista, tendrá acceso, en condiciones de igualdad, a los recursos asistenciales existentes.
4.- Los servicios referidos en el presente artículo atenderán también de forma específica a las personas intersexuales.
- Texto Original. Publicado el 06-07-2012 en vigor desde 06-10-2012