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Articulo 6 Nivel mínimo de formación en las profesiones marítimas

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Artículo 6. Reconocimiento mutuo de los títulos expedidos por Estados miembros a la gente de mar

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1. Todos los Estados miembros aceptarán los certificados de suficiencia y las pruebas documentales expedidos por otro Estado miembro o bajo su autoridad, en papel o en formato electrónico, a fin de permitir que la gente de mar preste servicio a bordo de buques que enarbolen su pabellón.

2. Todos los Estados miembros reconocerán los títulos de competencia expedidos por otro Estado miembro o los certificados de suficiencia expedidos por otro Estado miembro a capitanes y oficiales de conformidad con el anexo I, reglas V/1-1 y V/1-2, de la presente Directiva, mediante el refrendo de esos títulos que acredite su reconocimiento. El refrendo que acredite el reconocimiento se limitará a los cargos, funciones y niveles de competencia o suficiencia determinados en él. El refrendo solo se expedirá si se cumplen todos los requisitos establecidos en el Convenio STCW, de conformidad con la regla I/2, párrafo 7, de dicho Convenio. El modelo de refrendo utilizado será el establecido en la sección A-I/2, párrafo 3, del Código STCW.

3. Todos los Estados miembros aceptarán los certificados médicos expedidos bajo la autoridad de otro Estado miembro de conformidad con el artículo 12, a fin de permitir que la gente de mar preste servicio a bordo de buques que enarbolen su pabellón.

4. Los Estados miembros de acogida garantizarán que las decisiones a que se refieren los apartados 1, 2 y 3 se comuniquen en un plazo razonable. Los Estados miembros de acogida garantizarán asimismo que la gente de mar tenga derecho de recurso contra cualquier denegación de refrendo o aceptación de un título válido, o contra la falta de respuesta, de conformidad con la legislación y los procedimientos nacionales, y que la gente de mar disponga del asesoramiento y la asistencia adecuados en relación con dichos recursos de conformidad con la legislación y los procedimientos nacionales.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, las autoridades competentes de un Estado miembro de acogida podrán imponer limitaciones adicionales a los cargos, funciones y niveles de competencia o suficiencia relativos a los viajes próximos a la costa a los que se refiere el artículo 8, o a los títulos alternativos expedidos con arreglo al anexo I, regla VII/1.

6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, un Estado miembro de acogida podrá, si fuera necesario, permitir que un marino preste servicio, durante un período no superior a tres meses, a bordo de un buque que enarbole su pabellón, si está en posesión de un título idóneo y válido, expedido y refrendado por otro Estado miembro pero que todavía no ha sido refrendado para el reconocimiento por el Estado miembro de acogida de que se trate.

Deberá existir prueba documental fácilmente accesible de que se ha presentado a las autoridades competentes una solicitud de refrendo.

7. El Estado miembro de acogida garantizará que la gente de mar que solicite el reconocimiento de títulos para ejercer funciones de nivel de gestión posea conocimientos adecuados de la legislación marítima de dicho Estado miembro correspondiente a las funciones que se le autorice desempeñar.