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Articulo 6 Modificación 2019 de diversos impuestos y otras medidas tributarias

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Artículo sexto.-Ley Foral General Tributaria.

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Los preceptos de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, que a continuación se relacionan quedarán redactados del siguiente modo:

Uno. Artículo 6.

"Artículo 6. Potestad reglamentaria y gestión tributaria.

1. La potestad reglamentaria en materia tributaria corresponde al Gobierno de Navarra. Asimismo, la persona titular del departamento competente en materia tributaria ejercerá dicha potestad en ejecución y aplicación de normas legales y reglamentarias.

2. La gestión tributaria corresponde al departamento competente en materia tributaria, que podrá delegarla en organismos públicos creados a tal fin".

Dos. Artículo 10.1.e).

"e) Por las demás disposiciones reglamentarias emanadas del Gobierno de Navarra y de la persona titular del departamento competente en materia tributaria".

Tres. Artículo 32.4, último párrafo.

"La Administración tributaria emitirá el certificado a que se refiere este apartado, o lo denegará, en las condiciones que establezca la persona titular del departamento competente en materia tributaria".

Cuatro. Artículo 33.2.

"2. Las obligaciones tributarias pendientes de las sociedades y entidades con personalidad jurídica disueltas y liquidadas en las que la ley limita la responsabilidad patrimonial de los socios, partícipes o cotitulares, se transmitirán a estos, que responderán de ellas solidariamente y hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que se les hubiera adjudicado y demás percepciones patrimoniales recibidas por aquellos en los cuatro años anteriores a la fecha de disolución que minoren el patrimonio social que debiera responder de tales obligaciones, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 30.4.a).

Las obligaciones tributarias pendientes de las sociedades y entidades con personalidad jurídica disueltas y liquidadas en las que la ley no limita la responsabilidad patrimonial de los socios, partícipes o cotitulares se transmitirán íntegramente a estos, que quedarán obligados solidariamente a su cumplimiento.

En caso de disolución de fundaciones o de entidades a las que se refiere el artículo 25, las obligaciones tributarias pendientes de las mismas se transmitirán a los destinatarios de los bienes y derechos de las fundaciones o a los partícipes o cotitulares de dichas entidades, respectivamente, que quedarán obligadas solidariamente a su cumplimiento".

Cinco. Artículo 44.2. Con efectos para los procedimientos de comprobación de valores que se inicien a partir de la entrada en vigor de esta ley foral.

"2. Las personas interesadas podrán, en todo caso, promover la tasación pericial contradictoria en corrección de los demás procedimientos de comprobación fiscal de valores señalados en el apartado anterior, dentro de los siguientes plazos:

a) Cuando se realice conjuntamente la notificación del resultado de la comprobación y de la liquidación, dentro de los 15 días siguientes a aquel en que se entienda producida la notificación de la liquidación efectuada sobre la base de los valores comprobados administrativamente.

b) En el supuesto de notificación separada del resultado de la comprobación de valores, dentro del plazo de 15 días desde la notificación del acto de comprobación de valores.

La presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria determinará la suspensión de la ejecución de la liquidación y del plazo para interponer recurso o reclamación contra ésta.

Acordada la práctica de la tasación pericial contradictoria en los términos que reglamentariamente se determinen, si existiera disconformidad de los peritos sobre el valor de los bienes o derechos y la tasación practicada por el de la Administración no excede en más del 10 por 100 y no es superior en 120.000 euros a la hecha por el de la persona interesada, esta última servirá de base para la liquidación.

En ningún caso podrá servir de base para la liquidación el resultado de la tasación pericial contradictoria si fuese menor que el valor declarado por las personas interesadas.

Si la tasación hecha por el perito de la Administración excede de los límites indicados deberá designarse un perito tercero. A tal efecto, la Administración tributaria interesará en el mes de octubre y, al menos, una vez cada 3 años, a los distintos colegios profesionales y asociaciones o corporaciones profesionales legalmente reconocidas, el envío de una lista de colegiados o asociados dispuestos a actuar como peritos terceros. Presentada la lista antes de concluir el mes de noviembre, será elegido por sorteo público llevado a efecto en el mes de diciembre un colegiado de cada lista, a partir del cual, durante los 3 siguientes ejercicios y hasta la celebración de un nuevo sorteo, las designaciones se efectuarán por orden correlativo teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o derechos a valorar.

Cuando no exista colegio profesional competente por la naturaleza de los bienes o derechos a valorar o profesionales dispuestos a actuar como peritos terceros, se interesará del Banco de España la designación de una sociedad de tasación inscrita en el correspondiente registro oficial.

El perito de la Administración tributaria percibirá las retribuciones a que tenga derecho conforme a la legislación vigente. Los honorarios del perito de la persona interesada serán satisfechos por esta. Cuando la diferencia entre la tasación practicada por el perito tercero y el valor declarado, considerada en valores absolutos, supere el 20 por 100 del valor declarado, los gastos del tercer perito serán abonados por la persona interesada y, en caso contrario, correrán a cargo de la Administración tributaria. En este supuesto, la persona interesada tendrá derecho a ser reintegrada de los gastos ocasionados por el depósito al que se refiere el párrafo siguiente.

El perito tercero podrá exigir que, previamente al desempeño de su cometido, se haga provisión del importe de sus honorarios, lo que se realizará mediante depósito en la Tesorería de la Comunidad Foral en el plazo de 10 días. La falta de depósito por cualquiera de las partes supondrá la aceptación de la valoración realizada por el perito de la otra, cualquiera que fuera la diferencia entre ambas valoraciones.

Entregada en la Administración tributaria la valoración por el tercer perito, se comunicará a la persona interesada y, al mismo tiempo, se le concederá, si procede, un plazo de 15 días para justificar el pago de los honorarios a su cargo. En su caso, se autorizará la disposición de la provisión de honorarios depositados en la Tesorería de la Comunidad Foral.

Mediante orden foral de la persona titular del departamento competente en materia tributaria, se podrán establecer honorarios estandarizados para los peritos terceros que deban ser designados de acuerdo con lo previsto en los apartados anteriores. Será necesaria la aceptación de la designación por el perito elegido por sorteo. Dicha aceptación determinará, asimismo, la aceptación de los honorarios aprobados por la Administración".

Seis. Artículo 52.3, letras a), b) y c) y adición de una letra d). Con efectos para las declaraciones- liquidaciones o autoliquidaciones presentadas a partir de la entrada en vigor de esta ley foral.

"a) Dentro del mes siguiente al término del plazo voluntario de presentación e ingreso, se aplicará un recargo del 1 por 100, con exclusión del interés de demora y de las sanciones que, en otro caso, hubieran podido exigirse.

b) Una vez transcurrido el primer mes, pero antes de que lleguen a transcurrir los tres meses siguientes al término del plazo voluntario de presentación e ingreso, se aplicará un recargo del 5 por 100, con exclusión del interés de demora y de las sanciones que, en otro caso, hubieran podido exigirse.

c) Una vez transcurridos los citados tres meses pero antes de que lleguen a transcurrir los doce meses siguientes al término del plazo voluntario de presentación e ingreso, se aplicará un recargo del 10 por 100, con exclusión del interés de demora y de las sanciones que, en otro caso, hubieran podido exigirse.

d) Una vez transcurridos doce meses desde el término del plazo voluntario establecido para la presentación e ingreso, el recargo será del 15 por 100 y excluirá las sanciones que, en otro caso, hubieran podido exigirse. En estos casos se exigirán intereses de demora, que habrán de tenerse por devengados a lo largo del tiempo comprendido entre la conclusión de dicho plazo de doce meses y el momento del correspondiente ingreso".

Siete. Artículo 70.4, adición de un tercer párrafo. Con efectos para los procedimientos que se inicien a partir de la entrada en vigor de esta ley foral.

"El plazo del procedimiento sancionador se contará desde la fecha de notificación al obligado tributario de su inicio hasta que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante del mismo. A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución, será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución".

Ocho. Artículo 92.1.

"1. La persona titular del departamento competente en materia tributaria acordará y ordenará la publicación, en el primer trimestre de cada ejercicio, de los textos actualizados completos de las leyes y decretos forales en materia tributaria en los que se hayan producido variaciones respecto de los textos vigentes en el ejercicio precedente. Asimismo, ordenará la publicación en igual plazo y forma de una relación de todas las disposiciones tributarias que se hayan aprobado en dicho ejercicio".

Nueve. Artículo 100.

"Artículo 100. Rectificación de errores materiales o de hecho.

Serán aplicables en el procedimiento de gestión las normas contenidas en el artículo 149 de esta ley foral sobre la rectificación de errores materiales, aritméticos o de hecho".

Diez. Artículo 103.5, último párrafo.

"A efectos del artículo 8.º1, de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, se considerará autoridad competente a la persona titular del departamento competente en materia tributaria".

Once. Artículo 104.4.

"4. La cesión de aquellos datos de carácter personal, objeto de tratamiento, que se debe efectuar a la Administración tributaria conforme a lo dispuesto en el artículo 103, en los apartados anteriores de este artículo o en otra norma de rango legal, no requerirá el consentimiento del afectado".

Doce. Artículo 105.1 letras g) y l).

"g) La colaboración con la Cámara de Comptos en el ejercicio de sus funciones de fiscalización".

"l) La utilización de datos por los órganos competentes para la realización de estadísticas públicas incluidas en los instrumentos oficiales de programación estadística legalmente previstos, que tengan interés para Navarra o que vengan exigidas por alguna norma de Derecho de la Unión Europea. La solicitud de información deberá acreditar que la operación estadística para la que se requiere la cesión de los datos tributarios cumple alguna de las condiciones previstas en esta letra".

Trece. Artículo 105 bis.3, último párrafo.

"El tratamiento de datos necesarios para la publicación se sujetará a lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales".

Catorce. Artículo 129.1.

"1. Salvo precepto en contrario, la recaudación en periodo ejecutivo de las deudas tributarias cuya gestión corresponda a la Administración de la Comunidad Foral o a las entidades de Derecho público vinculadas o dependientes de la misma se efectuará, en su caso, a través del procedimiento de apremio, por el departamento competente en materia tributaria u organismo público que la tenga atribuida".

Quince. Artículo 132.1, último párrafo.

"No obstante, previa conformidad del interesado o de su representante, podrán examinarse en las oficinas del departamento competente en materia tributaria. En todo caso, la Inspección tributaria podrá analizar en sus oficinas las copias de los mencionados libros y documentos".

Dieciséis. Artículo 137.

"Artículo 137. Plan de control tributario.

La Administración tributaria elaborará anualmente un Plan de control tributario que tendrá carácter reservado, aunque ello no impedirá que se hagan públicos los criterios generales que lo informen".

Diecisiete. Artículo 146.3.

"3. Será órgano competente para la resolución del procedimiento la persona titular del departamento competente en materia tributaria, salvo que el acto haya sido dictado por el Gobierno de Navarra, en cuyo caso corresponderá a éste la competencia resolutoria".

Dieciocho. Artículo 147.3.

"3. La resolución del procedimiento corresponde a la persona titular del departamento competente en materia tributaria".

Diecinueve. Artículo 148.6.

"6. La competencia para dictar resolución corresponde a la persona titular del departamento competente en materia tributaria".

Veinte. Artículo 155.4.a).

"a) Los dictados por el Gobierno de Navarra o por la persona titular del departamento competente en materia tributaria".

Veintiuno. Artículo 159.4 y 7.

"4. Están legitimados para la interposición del recurso extraordinario de revisión los interesados en el acto recurrido o en la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra. Contra esta última también está legitimada para interponer recurso extraordinario de revisión la persona titular de la Dirección Gerencia de la Hacienda Foral de Navarra".

"7. No obstante lo dispuesto en los apartados 2 y 5, si el recurso extraordinario de revisión fuese interpuesto por la persona titular de la dirección gerencia de la Hacienda Foral de Navarra contra una resolución firme dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra, la tramitación del mismo corresponderá a la secretaría general técnica del departamento competente en materia tributaria, y la competencia para la resolución corresponderá al Gobierno de Navarra, previo dictamen preceptivo del Consejo de Navarra".

Veintidós. Artículo 163.1, cuarto párrafo.

"Transcurrido el plazo previsto para el trámite de audiencia y examinadas las alegaciones presentadas en su caso, la persona titular de la dirección del Servicio de Inspección Tributaria dictará una liquidación administrativa, con la autorización previa o simultánea de la persona titular de la Dirección Gerencia de la Hacienda Foral de Navarra, competente para interponer la denuncia o querella, cuando considere que la regularización procedente pone de manifiesto la existencia de un posible delito contra la Hacienda pública".

Veintitrés. Artículo 175.1.

"1. El procedimiento de recuperación en supuestos de regularización de los elementos de la obligación tributaria afectados por la decisión se iniciará de oficio por acuerdo de la persona titular de la Dirección Gerencia de la Hacienda Foral de Navarra".

Veinticuatro. Artículo 177.1.a), primer párrafo y 3.

"a) Por resolución expresa de la persona titular de la dirección del Servicio de Inspección Tributaria, que deberá incluir, al menos, el siguiente contenido:"

"3. Cuando una resolución judicial aprecie defectos formales y ordene la retroacción de las actuaciones administrativas, estas deberán finalizar en el periodo que reste desde el momento al que se retrotraigan las actuaciones hasta la conclusión del plazo al que se refiere el artículo 87, o en el plazo de tres meses, si este último fuera superior. El citado plazo se computará desde la recepción del expediente por la persona titular de la dirección del Servicio de Inspección Tributaria".

Veinticinco. Artículo 181.1 y 3.

"1. El procedimiento de recuperación terminará por resolución expresa de la persona titular de la dirección del Servicio de Gestión Tributaria, que deberá notificarse en el plazo de cuatro meses desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del procedimiento, salvo que la decisión de recuperación establezca un plazo distinto, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 177".

"3. Cuando una resolución judicial aprecie defectos formales y ordene la retroacción de las actuaciones administrativas, estas deberán finalizar en el periodo que reste desde el momento al que se retrotraigan las actuaciones hasta la conclusión del plazo al que se refiere el apartado 1, o en el plazo de dos meses, si este último fuera superior. El citado plazo se computará desde la recepción del expediente por la persona titular de la dirección del Servicio de Gestión Tributaria".

Veintiséis. Derogación de las disposiciones adicionales primera, segunda, tercera, cuarta y quinta.

Veintisiete. Disposición adicional séptima.

"Disposición adicional séptima.

Se autoriza a la persona titular del departamento competente en materia tributaria para que regule mediante orden foral los supuestos y condiciones en los que los contribuyentes y las Entidades a que se refiere el artículo 90 de esta ley foral podrán presentar por medios electrónicos, informáticos y telemáticos, declaraciones, comunicaciones, declaraciones-liquidaciones, autoliquidaciones o cualesquiera otros documentos exigidos por la normativa tributaria".

Veintiocho. Disposición adicional octava, primer párrafo.

"Cuando, para el desarrollo de las funciones que tengan atribuidas, los departamentos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, así como sus órganos y las entidades dependientes de ella, precisaren conocer datos de carácter tributario de los solicitantes de subvenciones o de ayudas públicas, habrán de requerir esa información a la Hacienda Foral de Navarra de conformidad con lo establecido en una orden foral dictada por la persona titular del departamento competente en materia tributaria".

Veintinueve. Disposición adicional undécima.

"Disposición adicional undécima.-Obligación de informar sobre operaciones incluidas en los libros registro.

De conformidad con lo establecido en el artículo 27.5 de esta ley foral, los obligados tributarios habrán de presentar una declaración informativa con el contenido de los libros registro a que se refiere el artículo 53.1 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo. La persona titular del departamento competente en materia tributaria establecerá las personas o entidades obligadas a presentar dicha declaración, así como el modelo, plazo, forma y contenido de ésta".

Treinta. Disposición adicional decimoctava.1, primer párrafo.

"1. Los obligados tributarios deberán suministrar a la Administración tributaria, conforme a lo dispuesto en los artículos 27.5 y 103 y en los términos que establezca la persona titular del departamento competente en materia tributaria, la siguiente información:"

Treinta y uno. Disposición adicional vigesimoquinta.

"Disposición adicional vigesimoquinta.-Medidas específicas aplicables a las solicitudes de concesión de aplazamientos o fraccionamientos de la deuda tributaria que sean realizadas durante 2016

A las solicitudes de concesión de aplazamientos o de fraccionamientos de deuda tributaria que sean realizadas durante el año 2016 y cuya gestión recaudatoria tenga encomendada el departamento competente en materia tributaria se les aplicará lo establecido en la disposición adicional vigésima segunda".

Treinta y dos. Disposición adicional vigésima sexta, primer párrafo.

"A las solicitudes de concesión de aplazamientos o de fraccionamientos de deuda tributaria que sean realizadas durante el año 2017 y cuya gestión recaudatoria tenga encomendada el departamento competente en materia tributaria se les aplicarán las siguientes disposiciones específicas:"

Treinta y tres. Disposición adicional vigésima séptima, primer párrafo.

"La persona titular del departamento competente en materia tributaria podrá conceder a los clubes deportivos que no participen en competiciones deportivas oficiales de carácter profesional condiciones especiales en cuanto al plazo de fraccionamiento de las deudas tributarias con la Comunidad Foral de Navarra, devengadas antes del día 1 de enero de 2017 y liquidadas o regularizadas con anterioridad al treinta de junio de ese mismo año".

Treinta y cuatro. Disposición adicional vigésima octava, letra A), modificación del apartado 3 y adición de un apartado 4; letra B), modificación del apartado 3 y adición de un apartado 4 que recogerá el actual contenido del apartado 3. Con efectos para los procedimientos tributarios que se inicien a partir de la entrada en vigor de esta ley foral.

"3. Procedimientos regulados en el Impuesto sobre el Valor Añadido:

a) Autorización para la presentación conjunta en un solo documento de las declaraciones-liquidaciones correspondientes a diversos sujetos pasivos.

b) Reconocimiento del derecho a la exención en las entregas de bienes a determinados organismos que los exporten fuera del territorio de la Comunidad.

4. Otros procedimientos:

a) Procedimiento de solicitud de rectificación de declaraciones-liquidaciones y de autoliquidaciones.

b) Procedimiento de suspensión de la ejecución patrimonial de la vivienda habitual en los casos de aportaciones económicas por parte de los usuarios de centros de la Tercera Edad.

c) Procedimiento de compensación a instancia del obligado al pago.

d) Procedimiento de impugnación de actuaciones de retención o ingreso a cuenta y de repercusión tributaria".

"3. Procedimientos regulados en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:

a) Procedimiento de solicitud de reducción de los signos, índices o módulos que resulten aplicables en el régimen de estimación objetiva.

b) Procedimiento de reconocimiento de exención de determinados premios literarios, artísticos y científicos".

Treinta y cinco. Disposición adicional vigésimo novena.

"Disposición adicional vigésimo novena.-Medidas específicas aplicables a las solicitudes de concesión de aplazamientos o fraccionamientos de la deuda tributaria que sean realizadas durante 2018.

A las solicitudes de concesión de aplazamientos o de fraccionamientos de deuda tributaria que sean realizadas durante el año 2018 y cuya gestión recaudatoria tenga encomendada el departamento competente en materia tributaria, se les aplicará lo establecido en la Disposición adicional vigésimo sexta".

Treinta y seis. Disposición adicional trigésima primera.

"Disposición adicional trigésima primera. Medidas específicas aplicables a las solicitudes de concesión de aplazamientos o fraccionamientos de la deuda tributaria que sean realizadas durante 2019.

A las solicitudes de concesión de aplazamientos o de fraccionamientos de deuda tributaria que sean realizadas durante el año 2019 y cuya gestión recaudatoria tenga encomendada el departamento competente en materia tributaria, se les aplicará lo establecido en la disposición adicional vigesimosexta".

Treinta y siete. Adición de una disposición adicional trigésima segunda.

"Disposición adicional trigésima segunda.-Medidas específicas aplicables a las solicitudes de concesión de aplazamientos o fraccionamientos de la deuda tributaria que sean realizadas durante 2020.

A las solicitudes de concesión de aplazamientos o de fraccionamientos de deuda tributaria que sean realizadas durante el año 2020 y cuya gestión recaudatoria tenga encomendada el departamento competente en materia tributaria, se les aplicará lo establecido en la disposición adicional vigesimosexta".

Treinta y ocho. Adición de una disposición adicional trigésima tercera. Con efectos a partir del 1 de julio de 2020.

"Disposición adicional trigésima tercera.-Obligación de información de determinados mecanismos de planificación fiscal.

1. Los intermediarios y los obligados tributarios interesados deberán suministrar a la Administración tributaria, conforme a lo dispuesto en la Directiva 2011/16/UE del Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y por la que se deroga la Directiva 77/799/CEE, y los artículos 27.5 y 103 de esta ley foral y en los términos que establezca la persona titular del Departamento competente en materia tributaria, la siguiente información:

a) Mecanismos transfronterizos en los que intervengan o participen cuando concurran algunas de las señas distintivas determinadas conforme a la normativa a que se refiere el párrafo anterior.

b) Información de actualización de los mecanismos transfronterizos comercializables.

c) Información de la utilización de los mecanismos transfronterizos de planificación.

2. Se consideran titulares del deber de secreto profesional al que se refiere el artículo 8 bis ter.5) de la Directiva 2011/16/UE, los que tuvieran la consideración de intermediarios conforme a dicha directiva, con independencia de la actividad económica desarrollada, con respecto a los datos privados no patrimoniales y datos confidenciales a los que se refiere el artículo 103.5 de esta ley foral que reciban y obtengan de los obligados tributarios interesados en un mecanismo transfronterizo de los definidos en la directiva.

El intermediario obligado por el deber de secreto profesional podrá quedar liberado del mismo mediante autorización comunicada de forma fehaciente por el obligado tributario interesado.

3. Exención de responsabilidad.

El cumplimiento por los intermediarios de la obligación de información de mecanismos de planificación fiscal a que se refiere la Directiva 2011/16/UE, en los términos legalmente exigibles, no constituirá violación de las restricciones sobre divulgación de información impuestas por vía contractual o normativa, no implicando para los sujetos obligados ningún tipo de responsabilidad respecto del obligado tributario interesado titular de dicha información.

4. Régimen de infracciones y sanciones.

a) Constituyen infracciones tributarias simples no presentar en plazo y presentar de forma incompleta, inexacta o con datos falsos las declaraciones informativas a que se refiere esta disposición adicional, así como la presentación de las mismas por medios distintos a los electrónicos, informáticos o telemáticos en aquellos supuestos en que hubiera obligación de hacerlo por dichos medios.

Las anteriores infracciones se sancionarán con una multa pecuniaria fija de 1.000 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a una misma declaración o que hubieran sido aportados de forma incompleta, inexacta o falsa, con un mínimo de 3.000 euros y un máximo equivalente a los honorarios percibidos o a percibir o al valor del efecto fiscal derivado del mecanismo transfronterizo calculado en los términos establecidos en la letra b), dependiendo de que el infractor sea el intermediario o el obligado tributario interesado, respectivamente. El límite máximo no se aplicará cuando el mismo fuera inferior a 3.000 euros.

No obstante lo anterior, cuando el mecanismo transfronterizo carezca de valor y el infractor lo sea en su condición de obligado tributario interesado, el límite máximo será el equivalente a los honorarios percibidos o a percibir por el intermediario.

En caso de no existencia de honorarios, el límite se referirá al valor de mercado de la actividad cuya concurrencia hubiera dado lugar a la consideración de intermediario calculado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28.2 de la Ley Foral 26/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

A efectos de la aplicación de los límites máximos anteriores, el infractor deberá aportar prueba fehaciente de la concurrencia y magnitud de los mismos.

La sanción y los límites mínimo y máximo previstos en este apartado se reducirán a la mitad cuando la información haya sido presentada fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración tributaria.

La presentación de la información por medios distintos a los electrónicos, informáticos y telemáticos cuando exista obligación de hacerlo por dichos medios, se sancionará con una multa fija de 250 euros por dato o conjunto de datos referidos a la misma declaración con un mínimo 750 euros y un máximo de 1.000 euros.

Las infracciones y sanciones reguladas en esta disposición adicional serán incompatibles con las establecidas en los artículos 67 y 72 respectivamente.

Será de aplicación, si procede, la reducción fijada en el artículo 71.4.

b) Tendrá la consideración de valor del efecto fiscal el resultado producido, en términos de deuda tributaria, del mecanismo declarado que deberá incluir, en su caso, el ahorro fiscal.

A estos efectos será ahorro fiscal cualquier minoración de la base o la cuota tributaria, en términos de deuda tributaria, incluyendo el diferimiento en el devengo de la misma, que hubiera correspondido si no se hubiese realizado el mecanismo transfronterizo sometido a declaración o cuando se evite total o parcialmente la realización del hecho imponible mediante la realización de dicho mecanismo. Igualmente se considerará ahorro fiscal la generación de bases, cuotas, deducciones o cualquier otro crédito fiscal susceptible de compensación o deducción en el futuro.

Cuando en el mecanismo participen personas o entidades que tuvieran la consideración de empresas asociadas a las que se refiere el artículo 3.23) de la Directiva 2011/16/UE, la calificación de la existencia de ahorro fiscal a los efectos de esta letra se efectuará considerando los efectos a los que se refiere el párrafo anterior en el conjunto de las entidades asociadas, con independencia de la jurisdicción de tributación.

Treinta y nueve. Adición de una disposición adicional trigésimo cuarta. Con efectos a partir del 1 de julio de 2020.

"Disposición adicional trigésima cuarta.-Obligaciones entre particulares derivadas de la obligación de declaración de los mecanismos transfronterizos de planificación fiscal.

1. Los intermediarios eximidos por el deber de secreto profesional de la presentación de la declaración de los mecanismos transfronterizos de planificación fiscal deberán comunicar fehacientemente dicha exención a los intermediarios y obligados tributarios interesados que participen en los citados mecanismos en los términos que establezca la persona titular del departamento competente en materia tributaria.

2. Las personas o entidades que tuvieran la condición legal de obligados a declarar y que hubieran presentado la declaración, determinando dicha presentación la exención del resto de las personas o entidades intermediarias o, en su caso, del resto de obligados tributarios interesados que participen en los citados mecanismos transfronterizos, deberán comunicar fehacientemente dicha presentación a los citados obligados eximidos, en los términos que establezca la persona titular del departamento competente en materia tributaria.

3. Régimen sancionador.

Constituye infracción tributaria no efectuar las comunicaciones a las que se refiere esta disposición adicional en el plazo establecido o efectuar las comunicaciones omitiendo datos o incluyendo datos falsos, incompletos o inexactos.

La infracción regulada en esta disposición adicional será considerada simple y se sancionará con una multa fija de 600 euros.

Será de aplicación, si procede, la reducción fijada en el artículo 71.4".

Cuarenta. Adición de una disposición transitoria sexta. Con efectos desde 1 de julio de 2020.

"Disposición transitoria sexta.-Régimen transitorio de las obligaciones de declaración de los mecanismos transfronterizos sometidos a declaración que se hayan realizado con anterioridad a 1 de julio de 2020.

Los mecanismos transfronterizos cuyo deber de declaración haya nacido, en los términos reglamentariamente establecidos, entre el 25 de junio de 2018 y el 30 de junio de 2020 deberán ser objeto de declaración en los meses de julio y agosto de 2020".

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-2019 en vigor desde 01-01-2020