Articulo 6 Modificación 2017 de diversos impuestos y otras medidas tributarias
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Artículo sexto. Ley Foral de Tasas y Precios Públicos.

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Con efectos a partir del 1 de enero de 2018, los artículos de la Ley Foral 7/2001, de 27 de marzo, de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus Organismos Autónomos, que a continuación se relacionan quedarán redactados del siguiente modo:

Uno.- Artículo 35.

"Artículo 35. Tarifas.

La tasa se exigirá según las siguientes tarifas:

CONCEPTO

EUROS

1.- Tarifa general

Por palabra

0,24

2.- Tarifa prefijada

2.1.- Anuncios de licencia municipal de actividad clasificada (pago único con la concesión de la licencia)

47,80

2.2.- Anuncios a publicar en cumplimiento de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo (pago único con la aprobación definitiva y si procede, de la publicación de la normativa)

80,00

Suplementos:

TABLAS

Página completa

60 euros

Media página

30 euros

IMÁGENES

Cualquier tamaño

30 euros

ANEXOS en PDF

60 euros"

Dos.- Artículo 91.

"Artículo 91. Tarifas.

El importe de las tarifas relativas a la tasa por permisos de pesca en cotos, cuya titularidad sea de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, será:

- En cotos naturales de trucha, modalidad captura y suelta: 6 euros.

- En cotos naturales de trucha, modalidad extractiva: 12 euros.

- En cotos intensivos de trucha, modalidad captura y suelta: 6 euros.

- En cotos intensivos de trucha, modalidad extractiva: 12 euros.

- En tramos de extracción controlada de cangrejos exóticos: 6 euros.

- Tasa reducida: 6 euros.

A los efectos de los dispuesto anteriormente podrán ser beneficiarios de la tarifa reducida las personas físicas que, por sus circunstancias sociales, determine el Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local".

Tres.- Artículo 99.

"Artículo 99. Tarifas.

La tasa se exigirá según las siguientes tarifas:

EUROS

TARIFA 1

Título de Educación Secundaria Obligatoria

Gratuito

TARIFA 2

Suplemento Europeo del Título (SET)

Gratuito

TARIFA 3

Título de Bachiller

50,20

TARIFA 4

Título Técnico

50,20

TARIFA 5

Título Técnico de artes plásticas y diseño

50,20

TARIFA 6

Título de Técnico Superior

72,80

TARIFA 7

Título de Técnico Superior de artes plásticas y diseño

72,80

TARIFA 8

Título Profesional de Música

50,20

TARIFA 9

Certificados Nivel Intermedio de Idiomas/Ciclo Elemental de Idiomas

10,40

TARIFA 10

Certificados Nivel Avanzado de Idiomas

29,10

TARIFA 11

Certificado C1 de Idiomas

35,40

TARIFA 12

Título de Aptitud de Conocimiento de Euskera

35,40

TARIFA 13

Título Superior de Enseñanzas Artísticas

106,20

TARIFA 14

Duplicados:

A) De los títulos comprendidos en las Tarifas 2 a 13, ambas inclusive

10,40

B) Del título de Graduado en Educación Secundaria

Gratuito

TARIFA 15

Prueba de acceso a Grado Medio y a Grado Superior - Inscripción

18,00

TARIFA 16

Inscripción en el procedimiento de evaluación y acreditación de las competencias profesionales

Inscripción en la fase de asesoramiento

20,00

Inscripción en la fase de evaluación. Por cada unidad de la competencia en la que se inscriba el candidato

10,00

TARIFA 17

Inscripción en la prueba de acceso de carácter específico a las enseñanzas deportivas de régimen especial

45,00

TARIFA 18

Inscripción en la prueba de acceso de carácter específico a las enseñanzas deportivas de régimen especial de las modalidades de Deportes de montaña y escalada , Deportes de invierno , Hípica y Vela

80,00

TARIFA 19

Título de Técnico Deportivo

50,20

TARIFA 20

Título de Técnico Deportivo Superior

72,80

TARIFA 21

Inscripción en pruebas libres modulares para la obtención del título de Técnico o Técnico Superior de Formación Profesional

10,00"

Cuatro.- Artículo 99 bis.

"Artículo 99. bis.

Beneficios fiscales.

1. Aplicables a todos los servicios previstos en el artículo anterior.

a) Exención para los miembros de familias numerosas de segunda categoría.

b) Bonificación del 50 por 100 a los miembros de familias numerosas de primera categoría.

2. Aplicable al servicio previsto en la tarifa 15. Además, exención a las personas desempleadas que acrediten esta situación durante un plazo de al menos un mes anterior a la inscripción en el procedimiento, mediante la presentación de la cartilla expedida por el organismo competente".

Cinco.- Artículo 103.5.

"5. Servicios veterinarios.

CÓDIGO

DENOMINACIÓN

TARIFA

SV01

Control sanitario en caso de mordedura

25

SV02

Servicios de captura y recogida. (Precios por perro)

60

SV02.1

Entrega de perros en el Centro de Protección Animal del Gobierno de Navarra en Etxauri (por animal)

15

SV02.2

Perros adquiridos en adopción por nuevos propietarios

15

SV02.3

Gastos de estancia en el Centro de Protección Animal del Gobierno de Navarra en Etxauri*

20(1)

SV03

Certificación oficial para exportación de productos alimenticios

20

SV03.1

Atestaciones sanitarias para exportación de alimentos

20

SV04

Actuaciones veterinarias en espectáculos taurinos (Precios por veterinario actuante)

250

(1) Mínimo 20 euros. A partir del 5.º día se añadirán 3 euros por día adicional de estancia".

Seis.- Artículo 109.

"Artículo 109. Tarifas de las tasas por inspecciones y controles sanitarios de las carnes frescas y carnes de conejo y caza.

1. La tarifa se exigirá al contribuyente por cada una de las operaciones relativas al sacrificio de animales, operaciones de despiece y control de almacenamiento.

En las operaciones de sacrificio realizadas en mataderos las tarifas se liquidarán en función del número de animales sacrificados.

Las tarifas relativas a las actividades conjuntas de inspección y control sanitario ante mortem , post mortem , control documental de las operaciones realizadas y marcado de las canales, vísceras y despojos, se cifran, para cada animal sacrificado en los establecimientos o instalaciones debidamente autorizados, en las cuantías que se contienen en las siguientes tablas:

a) Importes de las tasas por animal aplicables a las inspecciones y controles sanitarios de mataderos:

CLASE DE GANADO

TARIFA POR ANIMAL

TARIFA 1

Carne de bovino:

1. Bovinos pesados:

5 euros (0,36)

2. Bovinos jóvenes:

2 euros (0,25)

TARIFA 2

Solípedos, équidos:

3 euros (0,21)

TARIFA 3

Carne de porcino, de peso en canal:

1. Menor de 25 kg:

0,5 euros (0,03)

2. Superior o igual a 25 kg:

1 euros (0,107)

TARIFA 4

Carne de ovino y de caprino, de peso en canal:

1. Menor de 12 kg:

0,15 euros (0,01)

2. Superior o igual a 12 kg:

0,25 euros (0,029)

TARIFA 5

Carne de aves y de conejos:

1. Aves del género Gallus y pintadas:

0,005 euros (0,001)

2. Patos y ocas:

0,01 euros (0,02)

3. Pavos:

0,025 euros (0,002)

4. Conejos de granja:

0,005 euros(0,001)

5. Aves que no se consideran domésticas pero que se crían como animales domésticos, con excepción de las ratites:

0,006 euros (0,001)

TARIFA 6

Caza de cría

1. Ciervos:

0,5 euros (0,029)

1. Otros mamíferos de caza de cría:

0,5 euros (0,029)

La tarifa para las operaciones de control de determinadas sustancias y la investigación de residuos en animales vivos destinados al sacrificio y de las carnes incluidas en el objeto de esta tasa, practicadas de acuerdo con la normativa sanitaria relativa a los controles y técnicas analíticas establecidas, se considera incluida en la cuota total aplicable al sacrificio y se desglosa a título informativo en la tabla anterior como cifras entre paréntesis.

b) Importes de las tasas aplicables por tonelada a las inspecciones y controles sanitarios en las salas de despiece.

CLASE DE GANADO

TARIFA POR TONELADA

TARIFA 1

Carne de vacuno, porcino, solípedos, équidos, ovino y caprino:

2 euros

TARIFA 2

Carne de aves y conejos de granja:

1,50 euros

TARIFA 3

Carne de caza silvestre y de cría:

1. De caza menor, de pluma y de pelo:

1,5 euros

2. De ratites (avestruz y otros):

3 euros

3. De verracos y rumiantes:

2 euros

c) Importes de las tasas aplicables a las inspecciones y controles sanitarios en las instalaciones de transformación de la caza:

CLASE DE GANADO

TARIFA POR ANIMAL

TARIFA 1

Caza menor de pluma:

0,006 euros

TARIFA 2

Caza menor de pelo:

0,011 euros

TARIFA 3

Ratites:

0,60 euros

TARIFA 4

Mamíferos terrestres:

1. Jabalíes:

1,50 euros

2. Rumiantes:

0,50 euros

2. Si en un mismo establecimiento se realizan de modo integrado las actividades de sacrificio, despiece y almacenamiento, solamente se percibirá la tasa por la actividad que tenga un importe superior. A estos efectos, se entiende por un mismo establecimiento el que esté integrado por distintas instalaciones anexas, dedicadas a las actividades de sacrificio y despiece del mismo titular".

Siete.- Artículo 110.

"Artículo 110. Importe de las tasas aplicables a controles e investigaciones de sustancias y residuos en la leche y productos lácteos.

Para las operaciones de control e investigación de sustancias y residuos en la leche y productos lácteos la tarifa aplicable será de 0,02299 euros por cada mil litros de leche cruda utilizada como materia prima".

Ocho.- Artículo 111. Letra a), adición de un último párrafo, modificación letra e) y eliminación letra f).

Letra a), adición de un último párrafo:

"Esta misma reducción se aplicará a los mataderos de aves cuyo horario de sacrificio requiera presencia del servicio veterinario oficial entre las 00:00 y las 15:00 horas".

Letra e)

"e) Reducción del 20 por 100 en el caso de no detectarse inconformidades que impliquen un riesgo para la salud pública en el historial de los operadores en cuanto al cumplimiento de las normas de los alimentos y la seguridad alimentaria, la integridad y la salubridad en cualquier fase de la producción, transformación y distribución de alimentos, incluidas las normas destinadas a garantizar prácticas leales en el comercio y a proteger los intereses y la información de los consumidores, y la fabricación y el uso de materiales y artículos destinados a entrar en contacto con los alimentos. Esta reducción se aplicará cuando en los controles oficiales se verifique el cumplimiento de las normas indicadas".

Eliminación de la letra f).

Nueve.- Artículo 112.

"Artículo 112. Reducciones de la tasa por inspecciones y controles en las salas de despiece, establecimientos de transformación de la caza y salas de tratamiento de reses de lidia.

Las empresas alimentarias responsables de las salas de despiece, establecimientos de transformación de la caza y salas de tratamiento de reses de lidia podrán aplicar una reducción del 85 por 100 en el caso de que el historial de los operadores en cuanto al cumplimiento de las normas de los alimentos y la seguridad alimentaria, la integridad y la salubridad en cualquier fase de la producción, transformación y distribución de alimentos, incluidas las normas destinadas a garantizar prácticas leales en el comercio y a proteger los intereses y la información de los consumidores, y la fabricación y el uso de materiales y artículos destinados a entrar en contacto con los alimentos".

Diez.-Artículo 113.1.

"1. Las reducciones establecidas en artículos 111, letras b), c), d) y e) y 112, exigirán para su aplicación el previo reconocimiento por el Instituto de Salud Pública y Laboral de Navarra, que ha de notificarse en el plazo de tres meses, contados desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación. En el caso de que no se resuelva la solicitud en dicho plazo, se entenderá que el interesado tiene derecho a la reducción, que habrá que aplicarse en la primera autoliquidación que practique a partir de la finalización de ese plazo".

Once.- Artículo 115, adición de un segundo párrafo.

"Solamente devengarán tasas aquellos establecimientos cuya actividad genere una tasa superior a 10 euros al trimestre".

Doce.- Artículo 115 bis.1.

"1. Los sujetos pasivos obligados por las tasas por controles e investigaciones de sustancias y residuos en la leche y productos lácteos, están obligados a llevar un registro con todas las operaciones que afectan a dichas tasas. Tienen que constar los animales sacrificados con el número, la fecha y el horario de las operaciones y el peso de los animales, de acuerdo con los modelos que facilitará el Instituto de Salud Pública y Laboral de Navarra, incluyendo los formatos electrónicos. También se registrarán las operaciones de despiece, con las condiciones establecidas en esta ley foral".

Trece.- Nueva rúbrica al título X.

"TÍTULO X

Tasas del Departamento de Desarrollo Económico"

Catorce.- Título X. Nueva rúbrica al capítulo III.

"CAPÍTULO III

Tasas por realización de actividades sujetas a autorización en materia de defensa de carreteras e informes de explotación viaria"

Quince.- Artículo 124.

"Artículo 124. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la instrucción y resolución de solicitudes de autorizaciones correspondientes a los actos de edificación y uso del suelo en las zonas de dominio público, servidumbre y afección de las carreteras de la Red de Carreteras de la Comunidad Foral de Navarra, de acuerdo con lo establecido en la Ley Foral 5/2007, de 23 de marzo, de Carreteras de Navarra, y la emisión de informes facultativos relativos a determinaciones de la explotación viaria a instancias de personas físicas o jurídicas interesadas.

De afectar a más de una zona de protección, se abonará sólo la tasa por afectación a la zona de mayor protección".

Dieciséis.- Artículo 125.

"Artículo 125. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten la autorización o informe a que se refiere el artículo anterior y que se beneficien de los mismos".

Diecisiete.-Artículo 126.

"Artículo 126. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la solicitud, la cual no se tramitará hasta tanto no se haya acreditado el abono exigido".

Dieciocho.- Artículo 127.

"Artículo 127. Tarifas.

1. Autorización que afecte a explanación, zonas funcionales y de servicios de la carretera:

a. Presupuesto de hasta 6.000 euros: 50 euros.

b. Presupuesto de hasta 60.000 euros: 100 euros.

c. Presupuesto de hasta 600.000 euros: 160 euros.

d. Presupuesto de más de 600.000 euros: 1.500 euros.

2. Autorización que afecte a zona de dominio público adyacente: 50 euros.

3. Autorización que afecte a zona de servidumbre: 50 euros.

4. Autorización que afecte a línea de edificación: 50 euros.

5. Otras autorizaciones: 100 euros.

6. Informe en que no se haya necesitado desplazamiento: 45 euros.

7. Informe en que se haya precisado desplazamiento: 150 euros".

Diecinueve.- Artículo 128.

"Artículo 128. Devolución.

Cuando por causa no imputable al sujeto pasivo no pudiera ejecutarse la obra o uso autorizado, se procederá a la devolución el importe de la tasa".

Veinte.- Artículo 184. Se deroga.

Veintiuno.- Título XV. Nueva rúbrica al capítulo IV.

"CAPÍTULO IV

Tasa por la expedición de certificados de profesionalidad"

Veintidós.- Artículo 186.

"Artículo 186.

1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la expedición de certificados de profesionalidad, tanto de iniciales como de duplicados.

2. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que soliciten la expedición de los certificados.

3. Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se solicite el certificado.

4. Tarifa.

La tarifa de la tasa será de 10 euros por certificado inicial o duplicado expedido".

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-12-2017 en vigor desde 31-12-2017