Articulo 6 Modificación 2017 de diversos impuestos y otras medidas tributarias
Artículo sexto. Ley Foral de Tasas y Precios Públicos.
Con efectos a partir del 1 de enero de 2018, los artículos de la Ley Foral 7/2001, de 27 de marzo, de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus Organismos Autónomos, que a continuación se relacionan quedarán redactados del siguiente modo:
Uno.- Artículo 35.
"Artículo 35. Tarifas.
La tasa se exigirá según las siguientes tarifas:
CONCEPTO | EUROS |
1.- Tarifa general | |
Por palabra | 0,24 |
2.- Tarifa prefijada | |
2.1.- Anuncios de licencia municipal de actividad clasificada (pago único con la concesión de la licencia) | 47,80 |
2.2.- Anuncios a publicar en cumplimiento de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo (pago único con la aprobación definitiva y si procede, de la publicación de la normativa) | 80,00 |
Suplementos:
TABLAS | |
Página completa | 60 euros |
Media página | 30 euros |
IMÁGENES | |
Cualquier tamaño | 30 euros |
ANEXOS en PDF | 60 euros" |
Dos.- Artículo 91.
"Artículo 91. Tarifas.
El importe de las tarifas relativas a la tasa por permisos de pesca en cotos, cuya titularidad sea de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, será:
- En cotos naturales de trucha, modalidad captura y suelta: 6 euros.
- En cotos naturales de trucha, modalidad extractiva: 12 euros.
- En cotos intensivos de trucha, modalidad captura y suelta: 6 euros.
- En cotos intensivos de trucha, modalidad extractiva: 12 euros.
- En tramos de extracción controlada de cangrejos exóticos: 6 euros.
- Tasa reducida: 6 euros.
A los efectos de los dispuesto anteriormente podrán ser beneficiarios de la tarifa reducida las personas físicas que, por sus circunstancias sociales, determine el Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local".
Tres.- Artículo 99.
"Artículo 99. Tarifas.
La tasa se exigirá según las siguientes tarifas:
EUROS | ||
TARIFA 1 | Título de Educación Secundaria Obligatoria | Gratuito |
TARIFA 2 | Suplemento Europeo del Título (SET) | Gratuito |
TARIFA 3 | Título de Bachiller | 50,20 |
TARIFA 4 | Título Técnico | 50,20 |
TARIFA 5 | Título Técnico de artes plásticas y diseño | 50,20 |
TARIFA 6 | Título de Técnico Superior | 72,80 |
TARIFA 7 | Título de Técnico Superior de artes plásticas y diseño | 72,80 |
TARIFA 8 | Título Profesional de Música | 50,20 |
TARIFA 9 | Certificados Nivel Intermedio de Idiomas/Ciclo Elemental de Idiomas | 10,40 |
TARIFA 10 | Certificados Nivel Avanzado de Idiomas | 29,10 |
TARIFA 11 | Certificado C1 de Idiomas | 35,40 |
TARIFA 12 | Título de Aptitud de Conocimiento de Euskera | 35,40 |
TARIFA 13 | Título Superior de Enseñanzas Artísticas | 106,20 |
TARIFA 14 | Duplicados: | |
A) De los títulos comprendidos en las Tarifas 2 a 13, ambas inclusive | 10,40 | |
B) Del título de Graduado en Educación Secundaria | Gratuito | |
TARIFA 15 | Prueba de acceso a Grado Medio y a Grado Superior - Inscripción | 18,00 |
TARIFA 16 | Inscripción en el procedimiento de evaluación y acreditación de las competencias profesionales | |
Inscripción en la fase de asesoramiento | 20,00 | |
Inscripción en la fase de evaluación. Por cada unidad de la competencia en la que se inscriba el candidato | 10,00 | |
TARIFA 17 | Inscripción en la prueba de acceso de carácter específico a las enseñanzas deportivas de régimen especial | 45,00 |
TARIFA 18 | Inscripción en la prueba de acceso de carácter específico a las enseñanzas deportivas de régimen especial de las modalidades de Deportes de montaña y escalada , Deportes de invierno , Hípica y Vela | 80,00 |
TARIFA 19 | Título de Técnico Deportivo | 50,20 |
TARIFA 20 | Título de Técnico Deportivo Superior | 72,80 |
TARIFA 21 | Inscripción en pruebas libres modulares para la obtención del título de Técnico o Técnico Superior de Formación Profesional | 10,00" |
Cuatro.- Artículo 99 bis.
"Artículo 99. bis.
Beneficios fiscales.
1. Aplicables a todos los servicios previstos en el artículo anterior.
a) Exención para los miembros de familias numerosas de segunda categoría.
b) Bonificación del 50 por 100 a los miembros de familias numerosas de primera categoría.
2. Aplicable al servicio previsto en la tarifa 15. Además, exención a las personas desempleadas que acrediten esta situación durante un plazo de al menos un mes anterior a la inscripción en el procedimiento, mediante la presentación de la cartilla expedida por el organismo competente".
Cinco.- Artículo 103.5.
"5. Servicios veterinarios.
CÓDIGO | DENOMINACIÓN | TARIFA |
SV01 | Control sanitario en caso de mordedura | 25 |
SV02 | Servicios de captura y recogida. (Precios por perro) | 60 |
SV02.1 | Entrega de perros en el Centro de Protección Animal del Gobierno de Navarra en Etxauri (por animal) | 15 |
SV02.2 | Perros adquiridos en adopción por nuevos propietarios | 15 |
SV02.3 | Gastos de estancia en el Centro de Protección Animal del Gobierno de Navarra en Etxauri* | 20(1) |
SV03 | Certificación oficial para exportación de productos alimenticios | 20 |
SV03.1 | Atestaciones sanitarias para exportación de alimentos | 20 |
SV04 | Actuaciones veterinarias en espectáculos taurinos (Precios por veterinario actuante) | 250 |
(1) Mínimo 20 euros. A partir del 5.º día se añadirán 3 euros por día adicional de estancia". |
Seis.- Artículo 109.
"Artículo 109. Tarifas de las tasas por inspecciones y controles sanitarios de las carnes frescas y carnes de conejo y caza.
1. La tarifa se exigirá al contribuyente por cada una de las operaciones relativas al sacrificio de animales, operaciones de despiece y control de almacenamiento.
En las operaciones de sacrificio realizadas en mataderos las tarifas se liquidarán en función del número de animales sacrificados.
Las tarifas relativas a las actividades conjuntas de inspección y control sanitario ante mortem , post mortem , control documental de las operaciones realizadas y marcado de las canales, vísceras y despojos, se cifran, para cada animal sacrificado en los establecimientos o instalaciones debidamente autorizados, en las cuantías que se contienen en las siguientes tablas:
a) Importes de las tasas por animal aplicables a las inspecciones y controles sanitarios de mataderos:
CLASE DE GANADO | TARIFA POR ANIMAL | |
TARIFA 1 | Carne de bovino: | |
1. Bovinos pesados: | 5 euros (0,36) | |
2. Bovinos jóvenes: | 2 euros (0,25) | |
TARIFA 2 | Solípedos, équidos: | 3 euros (0,21) |
TARIFA 3 | Carne de porcino, de peso en canal: | |
1. Menor de 25 kg: | 0,5 euros (0,03) | |
2. Superior o igual a 25 kg: | 1 euros (0,107) | |
TARIFA 4 | Carne de ovino y de caprino, de peso en canal: | |
1. Menor de 12 kg: | 0,15 euros (0,01) | |
2. Superior o igual a 12 kg: | 0,25 euros (0,029) | |
TARIFA 5 | Carne de aves y de conejos: | |
1. Aves del género Gallus y pintadas: | 0,005 euros (0,001) | |
2. Patos y ocas: | 0,01 euros (0,02) | |
3. Pavos: | 0,025 euros (0,002) | |
4. Conejos de granja: | 0,005 euros(0,001) | |
5. Aves que no se consideran domésticas pero que se crían como animales domésticos, con excepción de las ratites: | 0,006 euros (0,001) | |
TARIFA 6 | Caza de cría | |
1. Ciervos: | 0,5 euros (0,029) | |
1. Otros mamíferos de caza de cría: | 0,5 euros (0,029) |
La tarifa para las operaciones de control de determinadas sustancias y la investigación de residuos en animales vivos destinados al sacrificio y de las carnes incluidas en el objeto de esta tasa, practicadas de acuerdo con la normativa sanitaria relativa a los controles y técnicas analíticas establecidas, se considera incluida en la cuota total aplicable al sacrificio y se desglosa a título informativo en la tabla anterior como cifras entre paréntesis.
b) Importes de las tasas aplicables por tonelada a las inspecciones y controles sanitarios en las salas de despiece.
CLASE DE GANADO | TARIFA POR TONELADA | |
TARIFA 1 | Carne de vacuno, porcino, solípedos, équidos, ovino y caprino: | 2 euros |
TARIFA 2 | Carne de aves y conejos de granja: | 1,50 euros |
TARIFA 3 | Carne de caza silvestre y de cría: | |
1. De caza menor, de pluma y de pelo: | 1,5 euros | |
2. De ratites (avestruz y otros): | 3 euros | |
3. De verracos y rumiantes: | 2 euros |
c) Importes de las tasas aplicables a las inspecciones y controles sanitarios en las instalaciones de transformación de la caza:
CLASE DE GANADO | TARIFA POR ANIMAL | |
TARIFA 1 | Caza menor de pluma: | 0,006 euros |
TARIFA 2 | Caza menor de pelo: | 0,011 euros |
TARIFA 3 | Ratites: | 0,60 euros |
TARIFA 4 | Mamíferos terrestres: | |
1. Jabalíes: | 1,50 euros | |
2. Rumiantes: | 0,50 euros |
2. Si en un mismo establecimiento se realizan de modo integrado las actividades de sacrificio, despiece y almacenamiento, solamente se percibirá la tasa por la actividad que tenga un importe superior. A estos efectos, se entiende por un mismo establecimiento el que esté integrado por distintas instalaciones anexas, dedicadas a las actividades de sacrificio y despiece del mismo titular".
Siete.- Artículo 110.
"Artículo 110. Importe de las tasas aplicables a controles e investigaciones de sustancias y residuos en la leche y productos lácteos.
Para las operaciones de control e investigación de sustancias y residuos en la leche y productos lácteos la tarifa aplicable será de 0,02299 euros por cada mil litros de leche cruda utilizada como materia prima".
Ocho.- Artículo 111. Letra a), adición de un último párrafo, modificación letra e) y eliminación letra f).
Letra a), adición de un último párrafo:
"Esta misma reducción se aplicará a los mataderos de aves cuyo horario de sacrificio requiera presencia del servicio veterinario oficial entre las 00:00 y las 15:00 horas".
Letra e)
"e) Reducción del 20 por 100 en el caso de no detectarse inconformidades que impliquen un riesgo para la salud pública en el historial de los operadores en cuanto al cumplimiento de las normas de los alimentos y la seguridad alimentaria, la integridad y la salubridad en cualquier fase de la producción, transformación y distribución de alimentos, incluidas las normas destinadas a garantizar prácticas leales en el comercio y a proteger los intereses y la información de los consumidores, y la fabricación y el uso de materiales y artículos destinados a entrar en contacto con los alimentos. Esta reducción se aplicará cuando en los controles oficiales se verifique el cumplimiento de las normas indicadas".
Eliminación de la letra f).
Nueve.- Artículo 112.
"Artículo 112. Reducciones de la tasa por inspecciones y controles en las salas de despiece, establecimientos de transformación de la caza y salas de tratamiento de reses de lidia.
Las empresas alimentarias responsables de las salas de despiece, establecimientos de transformación de la caza y salas de tratamiento de reses de lidia podrán aplicar una reducción del 85 por 100 en el caso de que el historial de los operadores en cuanto al cumplimiento de las normas de los alimentos y la seguridad alimentaria, la integridad y la salubridad en cualquier fase de la producción, transformación y distribución de alimentos, incluidas las normas destinadas a garantizar prácticas leales en el comercio y a proteger los intereses y la información de los consumidores, y la fabricación y el uso de materiales y artículos destinados a entrar en contacto con los alimentos".
Diez.-Artículo 113.1.
"1. Las reducciones establecidas en artículos 111, letras b), c), d) y e) y 112, exigirán para su aplicación el previo reconocimiento por el Instituto de Salud Pública y Laboral de Navarra, que ha de notificarse en el plazo de tres meses, contados desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación. En el caso de que no se resuelva la solicitud en dicho plazo, se entenderá que el interesado tiene derecho a la reducción, que habrá que aplicarse en la primera autoliquidación que practique a partir de la finalización de ese plazo".
Once.- Artículo 115, adición de un segundo párrafo.
"Solamente devengarán tasas aquellos establecimientos cuya actividad genere una tasa superior a 10 euros al trimestre".
Doce.- Artículo 115 bis.1.
"1. Los sujetos pasivos obligados por las tasas por controles e investigaciones de sustancias y residuos en la leche y productos lácteos, están obligados a llevar un registro con todas las operaciones que afectan a dichas tasas. Tienen que constar los animales sacrificados con el número, la fecha y el horario de las operaciones y el peso de los animales, de acuerdo con los modelos que facilitará el Instituto de Salud Pública y Laboral de Navarra, incluyendo los formatos electrónicos. También se registrarán las operaciones de despiece, con las condiciones establecidas en esta ley foral".
Trece.- Nueva rúbrica al título X.
"TÍTULO X
Tasas del Departamento de Desarrollo Económico"
Catorce.- Título X. Nueva rúbrica al capítulo III.
"CAPÍTULO III
Tasas por realización de actividades sujetas a autorización en materia de defensa de carreteras e informes de explotación viaria"
Quince.- Artículo 124.
"Artículo 124. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la instrucción y resolución de solicitudes de autorizaciones correspondientes a los actos de edificación y uso del suelo en las zonas de dominio público, servidumbre y afección de las carreteras de la Red de Carreteras de la Comunidad Foral de Navarra, de acuerdo con lo establecido en la Ley Foral 5/2007, de 23 de marzo, de Carreteras de Navarra, y la emisión de informes facultativos relativos a determinaciones de la explotación viaria a instancias de personas físicas o jurídicas interesadas.
De afectar a más de una zona de protección, se abonará sólo la tasa por afectación a la zona de mayor protección".
Dieciséis.- Artículo 125.
"Artículo 125. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten la autorización o informe a que se refiere el artículo anterior y que se beneficien de los mismos".
Diecisiete.-Artículo 126.
"Artículo 126. Devengo.
La tasa se devengará en el momento de la solicitud, la cual no se tramitará hasta tanto no se haya acreditado el abono exigido".
Dieciocho.- Artículo 127.
"Artículo 127. Tarifas.
1. Autorización que afecte a explanación, zonas funcionales y de servicios de la carretera:
a. Presupuesto de hasta 6.000 euros: 50 euros.
b. Presupuesto de hasta 60.000 euros: 100 euros.
c. Presupuesto de hasta 600.000 euros: 160 euros.
d. Presupuesto de más de 600.000 euros: 1.500 euros.
2. Autorización que afecte a zona de dominio público adyacente: 50 euros.
3. Autorización que afecte a zona de servidumbre: 50 euros.
4. Autorización que afecte a línea de edificación: 50 euros.
5. Otras autorizaciones: 100 euros.
6. Informe en que no se haya necesitado desplazamiento: 45 euros.
7. Informe en que se haya precisado desplazamiento: 150 euros".
Diecinueve.- Artículo 128.
"Artículo 128. Devolución.
Cuando por causa no imputable al sujeto pasivo no pudiera ejecutarse la obra o uso autorizado, se procederá a la devolución el importe de la tasa".
Veinte.- Artículo 184. Se deroga.
Veintiuno.- Título XV. Nueva rúbrica al capítulo IV.
"CAPÍTULO IV
Tasa por la expedición de certificados de profesionalidad"
Veintidós.- Artículo 186.
"Artículo 186.
1. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la expedición de certificados de profesionalidad, tanto de iniciales como de duplicados.
2. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que soliciten la expedición de los certificados.
3. Devengo.
La tasa se devengará en el momento en que se solicite el certificado.
4. Tarifa.
La tarifa de la tasa será de 10 euros por certificado inicial o duplicado expedido".
- Texto Original. Publicado el 30-12-2017 en vigor desde 31-12-2017