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Articulo 6 Métodos de cálculo y requisitos de información en relación con la intensidad de las emisiones de gases de efecto invernadero de los combustibles y la energía en el transporte

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Artículo 6. Combustibles y energía suministrados en el transporte a incluir en la remisión de información acerca de la intensidad de las emisiones de gases de efecto invernadero.

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1. La obligación de remisión de información recogida en el artículo 4 será de aplicación a las ventas o consumos efectuados, por los sujetos obligados del artículo 5, de los siguientes combustibles y energía suministrados en el transporte:

a) Combustibles utilizados para propulsar vehículos de carretera, máquinas móviles no de carretera, incluidos los buques de navegación interior cuando no se hallen en el mar y el ferrocarril, tractores agrícolas y forestales y embarcaciones de recreo cuando no se hallen en el mar.

b) Electricidad destinada a vehículos de carretera, si se puede demostrar que se ha medido y verificado adecuadamente la electricidad suministrada para su uso en dichos vehículos.

c) Biocarburantes para uso aéreo, siempre y cuando cumplan los criterios de sostenibilidad del Real Decreto 1597/2011, de 4 de noviembre.

2. Por orden del Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital podrán incluirse otros combustibles y energía suministrados para el transporte.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 01-05-2018 en vigor desde 02-05-2018