Articulo 6 Memoria democrática de Aragón
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Artículo 6. Consideración de víctimas.

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1. Tienen la consideración específica de víctimas y, por lo tanto, serán titulares de los derechos reconocidos en esta ley quienes formen parte de alguno de estos colectivos:

a) Las personas asesinadas, las que sufrieron daños físicos o psíquicos y las que fueron objeto de desaparición forzosa durante la guerra civil y la dictadura franquista como consecuencia de su compromiso político.

b) Las personas que fueron objeto de condenas dictadas por los tribunales ilegítimos instaurados tras el golpe de Estado de 1936, tal y como se recoge en la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas en favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la guerra civil y la dictadura.

c) Las personas que se exiliaron por causa de la guerra civil y de la Dictadura franquista por defender sus derechos y libertades democráticos.

d) Las personas que, debido a su compromiso con los derechos y libertades democráticos, y para defender su pervivencia en la sociedad aragonesa, española y europea, padecieron confinamiento, torturas y, en muchos casos, la muerte en campos de concentración y exterminio europeos o bajo dominio fascista.

e) Los guerrilleros que combatieron el régimen franquista, así como los enlaces y quienes les prestaron apoyo activo como colaboradores de la misma en defensa del Gobierno legítimo de la Segunda República española y por la restauración de la democracia en España.

f) Los niños y niñas recién nacidos que fueron sustraídos y entregados irregularmente a otras personas, así como quienes fueron dados en adopción sin autorización de sus padres biológicos, sus progenitores y hermanos o hermanas. Su inclusión en el Censo de memoria democrática se realizará únicamente a instancia de parte.

g) Las mujeres que padecieron humillaciones, persecución, violaciones, violencia de cualquier tipo o castigos por el hecho de serlo o de haber sido madres, compañeras o hijas de perseguidos, represaliados o asesinados por haber participado en la vida pública de la democracia republicana o en defensa de la libertad; o por haber ejercido su libertad personal o profesional durante la Segunda República. Su inclusión en el Censo de memoria democrática se realizará únicamente a instancia de parte.

h) Las personas que padecieron represión por sus creencias políticas o religiosas, por su expresión, orientación sexual o identidad de género, o por su origen étnico.

i) Las personas que desempeñaron trabajos de manera forzada y que fueron utilizadas como mano de obra sin su consentimiento y bajo coacción durante la guerra civil y la dictadura franquista.

j) Las empleadas y empleados públicos que, mediante expediente o por vía de hecho, fueron castigados, sancionados o depurados como consecuencia de sus convicciones democráticas y lucha por las libertades, su participación activa en defensa de la legalidad constitucional de la Segunda República española, su oposición al golpe de Estado de 1936 y a la dictadura franquista.

k) Las personas que padecieron privación de libertad por su defensa de la Segunda República o por su resistencia al régimen franquista con el fin de restablecer un régimen democrático.

l) Las personas físicas que, no estando incluidas en ninguno de los colectivos citados en las letras anteriores, sufrieron algún tipo de persecución o discriminación por su defensa de la democracia y las libertades en el ámbito de la memoria democrática.

2. Tendrán también la consideración de víctimas los ascendientes y descendientes hasta segundo grado, o personas que estuvieran al cuidado, y los cónyuges o personas vinculadas con análoga relación de afectividad con quienes estén incluidos en alguna de las categorías enunciadas en el apartado anterior.

3. También tienen la consideración de víctimas las entidades políticas, sindicales o asociaciones que fueron declaradas ilegales durante la guerra civil y la posterior dictadura franquista.