Articulo 6 Medidas urgentes para la ordenación urbanística sostenible
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Artículo 6. Concepto de solar

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1. Tienen la consideración de solar, a los efectos de este Decreto Ley, los terrenos clasificados como suelo urbano que sean aptos para la edificación, según su calificación urbanística, y que cumplan los requisitos siguientes:

a) Que las vías públicas con que confronten dispongan efectivamente o que puedan llegar a disponer mediante la realización de obras accesorias y pre vias o, en todo caso, simultáneas a las de edificación, de alumbrado público, pavimentación con, en su caso, aceras encintadas y con los servicios urbanísti cos de acuerdo con las determinaciones establecidas por el planeamiento urba nístico o, en todo caso, si éste no las especifica, como mínimo con los servicios básicos señalados en el artículo 2 de este Decreto Ley.

b) Que tengan señaladas alineaciones y rasantes, si el planeamiento urbanístico las define.

c) Que sean susceptibles de licencia inmediata porque no han estado incluidos en un ámbito sujeto a actuaciones de transformación urbanística pen dientes de desarrollo.

d) Que, para edificarlos, no se hayan de ceder terrenos para destinarlos a calles o a vías con vistas a regularizar alineaciones o a completar la red viaria.

2. En el caso de los asentamientos en el medio rural, la condición de solar requerirá el cumplimiento de lo previsto en el punto anterior, si bien no será necesario contar con la totalidad de los servicios previstos en la letra a cuando así lo determine el planeamiento urbanístico.