Articulo 6 Medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda
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Articulo 6 Medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda

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Artículo 6. Modificación de la Ley 4/2016, de 23 de diciembre, de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial

Vigente

Tiempo de lectura: 5 min

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6.1 Se deroga la letra j del artículo 4 de la Ley de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial.

6.2 Se modifica el título del artículo 15 de la Ley de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial, que queda redactado de la manera siguiente:

Artículo 15

Expropiación forzosa de viviendas

6.3 Se modifican los apartados 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 15 de la Ley de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial, que quedan redactados de la manera siguiente:

(Anulado)

6.4 Se modifica el apartado 8 del artículo 15 de la Ley de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial, que queda redactado de la manera siguiente:

8. El plazo a que hace referencia el apartado 1 en caso de expropiación temporal del uso cuenta a partir de la ocupación efectiva de la vivienda, una vez este se ha adecuado.

6.5 Se modifica la letra b del apartado 2 del artículo 16 de la Ley de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial, que queda redactada de la manera siguiente:

b) La ejecución hipotecaria o de otro tipo derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria y el desahucio por impago de las rentas de alquiler.

6.6 Se modifica el apartado 3 del artículo 16 de la Ley de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial, que queda redactado de la manera siguiente:

(Anulado)

6.7. Se modifica el apartado 6 del artículo 16 de la Ley de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial, que queda redactado de la manera siguiente:

6. La vigencia de las medidas establecidas por este artículo se establece con un carácter temporal máximo de cinco años a partir del día siguiente al de la entrada en vigor de esta ley, sin perjuicio de la duración de los contratos de alquiler concertados al amparo de este artículo.

6.8 Se añade una nueva disposición adicional, la decimotercera, a la Ley de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial, con la redacción siguiente:

Disposición adicional decimotercera

Alojamiento provisional en situaciones de emergencia social en materia de vivienda

1. En situaciones de emergencia social de las personas en riesgo de exclusión residencial, de acuerdo con la Ley 24/2015, del 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, el alojamiento de estas personas se efectúa, con carácter provisional, en un alojamiento dotacional que forme parte del sistema urbanístico de equipamientos comunitarios o, si no hay alojamiento de este tipo, en otros alojamientos gestionados por las administraciones competentes en las mismas condiciones de temporalidad reguladas para los alojamientos dotacionales.

2. Las resoluciones sobre la adjudicación de alojamiento provisional a que hace referencia el apartado 1, a propuesta de las mesas de valoración de situaciones de emergencia social y económica, tienen que tener en cuenta:

a) Las situaciones de convivencia vecinal pacífica. A este efecto, se tienen que valorar los informes emitidos por los órganos competentes de los ayuntamientos correspondientes o de los cuerpos policiales y, si procede, las alegaciones hechas por las comunidades de propietarios interesadas.

b) La disponibilidad, por parte de las personas afectadas, de otra vivienda o inmueble por cualquier título que habilite su ocupación.

3. En situaciones de emergencia social de las personas ocupantes sin título habilitado de viviendas adquiridas o gestionadas por las administraciones competentes, su alojamiento se puede efectuar en las mismas condiciones a que hacen referencia los apartados 1 y 2. Sin embargo, en el caso de ocupaciones anteriores a la adquisición o gestión de la vivienda por parte de la Administración, se puede considerar la posibilidad de atender provisionalmente la necesidad de alojamiento en la misma vivienda ocupada si se cumplen las condiciones siguientes:

a) Que la unidad familiar ocupante tenga resolución favorable de la mesa de valoración de situaciones de emergencia social y económica.

b) Que no se haya iniciado el procedimiento para la adjudicación definitiva de las viviendas ocupadas.

c) Que su ocupación sea, como mínimo, seis meses anterior a la fecha de adquisición de las viviendas o de inicio de su gestión por parte de la Administración. Esta circunstancia se debe acreditar por cualquier medio admitido en derecho.

d) Que no hayan renunciado a la adjudicación de una vivienda de emergencia social los últimos dos años.

4. La situación de alojamiento provisional de conformidad con este artículo no da a las personas adjudicatarias preferencia por sí misma en el procedimiento de adjudicación definitiva de vivienda del parque público o gestionado por las administraciones públicas.

5. Con el fin de hacer efectivas las resoluciones de adjudicación definitiva de las viviendas de las administraciones públicas o gestionadas por estas que tengan ocupantes sin título habilitante, se pueden utilizar los mecanismos de ejecución forzosa de los actos administrativos u otros mecanismos legales que permitan la ocupación de la vivienda por parte de las personas adjudicatarias.

6.9 Se derogan los apartados 2 a 5 de la disposición final cuarta de la Ley de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial.