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Articulo 6 Medidas Urgentes para el Impulso de la Actividad Económica y la Modernización de la Administración de la Comunidad de Madrid

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Artículo 6. Modificación de la Ley 2/1991, de 14 de febrero, para la Protección y Regulación de la Fauna y Flora Silvestres en la Comunidad de Madrid

Vigente

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La Ley 2/1991, de 14 de febrero, para la Protección y Regulación de la Fauna y Flora Silvestres en la Comunidad de Madrid, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica la redacción del artículo 18, que queda redactado de la siguiente manera:

«Se prohíbe la utilización como reclamo de aves cegadas o mutiladas, así como la de ejemplares de especies protegidas».

Dos. Se modifica la redacción del apartado 1 del artículo 19, que queda redactado de la siguiente manera:

«1. Se prohíbe la caza, tenencia, disecación, comercio, tráfico y exhibición pública de especies no autóctonas, incluidas asimismo las crías, huevos, partes y derivados de los mismos, declarados protegidos por los Tratados y Convenios Internacionales vigentes en España y por disposiciones de la Comunidad Europea.

En el caso de especies no autóctonas, incluidas en el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras, por parte del órgano competente de la administración de la Comunidad de Madrid, se establecerán los procedimientos autorizados para su caza, captura así, como medidas para favorecer su erradicación, en los términos establecidos por la normativa estatal de aplicación».

Tres. Se modifica la redacción del apartado 1 del artículo 33, que queda redactado de la siguiente manera:

«1. La protección de las especies vegetales en los lugares naturales del territorio de la Comunidad de Madrid implica lo siguiente:

a) La prohibición de llevar a cabo el arranque, recogida, corte y desenraizamiento, así como el corte de sus ramas y la recolección de flores, frutos y semillas de especies o especímenes incluidos en el Catálogo Regional de Especies Amenazadas y Árboles Singulares de la Comunidad de Madrid o en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial, o cualquier actuación que pueda producir el deterioro de las plantas protegidas, salvo previa autorización otorgada de manera excepcional por el órgano competente en materia de patrimonio natural al amparo de las excepciones contempladas en el artículo 61 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

b) La prohibición de llevar a cabo, salvo autorización del órgano competente en materia de patrimonio natural, el arranque y desenraizamiento de especies de flora silvestre no incluidas en el apartado a).

c) La prohibición de llevar a cabo la recogida, corta de ramas o recolección de flores, frutos o semillas de especies no incluidas en el Catálogo Regional de Especies Amenazadas y Árboles Singulares de la Comunidad de Madrid o en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial salvo en el caso de que se produzca por parte de la persona titular de los derechos o persona autorizada por esta, con carácter episódico y fines de autoconsumo».

Cuatro. Se modifica el artículo 36, que queda redactado de la siguiente manera:

«La corta de arbolado en terreno forestal de especies o especímenes no incluidos en el Catálogo Regional de Especies Amenazadas y de Árboles Singulares de la Comunidad de Madrid o el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial se regulará por lo establecido en la legislación sectorial en materia de montes».

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 22-12-2022 en vigor desde 23-12-2022