Articulo 6 Medidas Tribut...017 C León

Articulo 6 Medidas Tributarias y Administrativas 2017 C. León

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Artículo 6.º Modificación de la Ley 5/1997, de 24 de abril, de protección de animales de compañía.

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1. Se modifica el artículo 2 de la Ley 5/1997, de 24 de abril, que queda redactado en los siguientes términos:

"Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de esta ley se entenderá por:

a) animales de compañía: aquellos animales que viven con las personas, principalmente en el hogar, con fines fundamentalmente de compañía, ocio, educativo o social, independientemente de su especie.

A los efectos de esta ley se incluyen todos los perros y gatos, independientemente del fin para el que se destinan o el lugar en el que habiten, y los équidos utilizados con fines de ocio o deportivo, siempre que su tenencia no tenga como destino su consumo o el aprovechamiento de sus producciones, o no se lleve a cabo, en general, con fines comerciales o lucrativos.

b) animales de producción: aquellos animales de producción, reproducción, cebo o sacrificio, incluidos los animales de peletería o de actividades cinegéticas, mantenidos, cebados o criados para la producción de alimentos o productos de origen animal, para cualquier uso industrial, o con fines comerciales y lucrativos, siempre y cuando a lo largo de su vida se les destine única y exclusivamente a estos fines.

c) fauna silvestre: el conjunto de especies, subespecies, población e individuos animales que viven y se reproducen de forma natural en estado silvestre, con independencia de su carácter autóctono o alóctono y de la posibilidad de su aprovechamiento cinegético.

No se entenderán como fauna silvestre los animales de dichas especies que se mantengan como animales de compañía o como animales de producción.

d) animales abandonados: aquellos animales de compañía que pudiendo estar o no identificado su origen o propietario, circulen por la vía pública sin acompañamiento de persona alguna y del cual no se haya denunciado su pérdida o sustracción, o aquél que no sea retirado del centro de recogida por su propietario o persona autorizada en los plazos establecidos en esta ley.

e) animales perdidos o extraviados: aquellos animales de compañía que estando identificados o sin identificar, vagan sin destino y sin control, circulando por la vía pública sin acompañamiento alguno, siempre que sus propietarios o poseedores hayan comunicado el extravío o pérdida de los mismos.

f) animales vagabundos: aquellos animales de compañía que carecen de propietario o poseedor y vagan sin destino y sin control.

g) propietario: persona que figura inscrita como tal en los registros correspondientes. En aquellos supuestos en los que no exista dicha inscripción, se considerará propietario a quien pueda demostrar dicha titularidad por cualquier medio válido en derecho.

h) poseedor: aquél que sin ser propietario ostente circunstancialmente la posesión y/o el cuidado del animal.

i) entidades de protección de animales: aquellas entidades con ámbito de actuación en la Comunidad de Castilla y León, legalmente constituidas, sin ánimo de lucro, y cuya principal finalidad sea la defensa y protección de los animales.

j) sacrificio: muerte provocada a un animal por razones de sanidad animal, de salud pública, de seguridad o medioambientales, mediante métodos que impliquen el menor sufrimiento posible.

k) maltrato: cualquier conducta, tanto por acción como por omisión, mediante la cual se somete a un animal a un dolor, sufrimiento o estrés graves.

2. Se modifica el artículo 3 de la Ley 5/1997, de 24 de abril, que queda redactado en los siguientes términos:

"Artículo 3. Exclusiones.

Quedan fuera del ámbito de aplicación de esta ley, rigiéndose por su normativa específica:

a) La caza.

b) La pesca.

c) La fauna silvestre.

d) Los animales de producción, los de parques zoológicos.

e) Los animales utilizados con fines de experimentación u otros fines científicos, incluyendo la educación y la docencia.

f) Los animales utilizados en espectáculos taurinos y en escuelas taurinas.

3. Se modifica el artículo 28 de la Ley 5/1997, de 24 de abril, que queda redactado en los siguientes términos:

"Artículo 28. Clasificación de las infracciones.

1. Las infracciones se clasifican en infracciones leves, graves y muy graves.

2. Son infracciones leves:

a) Vender, donar o ceder animales a menores de edad o incapacitados sin la autorización de quien tenga su patria potestad, tutela o custodia.

b) Ofrecer o regalar animales como premio o recompensa en concursos o con fines publicitarios.

c) La carencia o tenencia incompleta del archivo de fichas clínicas de los animales objeto de vacunación o de tratamiento obligatorio, tal y como reglamentariamente se determine.

d) No comunicar el extravío, muerte, venta o cambio de titularidad de los animales en el plazo establecido en el artículo 4.5, cuando dicha comunicación esté prevista en la normativa aplicable.

e) La no recogida inmediata de los excrementos evacuados por un animal de compañía en los espacios públicos o privados de uso común.

f) La manipulación artificial de los animales con objeto de hacerlos atractivos como diversión o juguete para su venta.

g) La no obtención de las autorizaciones, permisos o licencias necesarias, en cada caso, para estar en posesión del animal de que se trate.

h) El transporte de los animales con vulneración de las obligaciones y requisitos establecidos en la presente ley o en su normativa de desarrollo, siempre y cuando los animales no sufran daños evidentes.

i) La presencia en vías y espacios públicos o privados de uso común de animales no sujetos con cadena, correa o cordón resistente.

j) Cualquier otra actuación que vulnere lo dispuesto en esta ley y no esté tipificada como infracción grave o muy grave.

3. Son infracciones graves:

a) El transporte de los animales con vulneración de las obligaciones y requisitos establecidos en la presente ley o en su normativa de desarrollo, siempre y cuando los animales sufran daños evidentes.

b) La filmación de escenas con animales que simulen crueldad, maltrato o sufrimiento sin autorización administrativa.

c) El incumplimiento por parte de los establecimientos para la cría, venta o mantenimiento temporal de animales de los requisitos y condiciones establecidas en la presente ley o en sus normas de desarrollo.

d) La cría, comercialización o venta de animales sin cumplir los requisitos establecidos en la presente ley o en sus normas de desarrollo.

e) La posesión de animales de compañía no registrados o identificados conforme a lo previsto en esta ley o en sus normas de desarrollo.

f) El maltrato a animales que les cause dolor, sufrimiento o lesiones no invalidantes.

g) No mantener a los animales en buena condición higiénica sanitaria o en las condiciones fijadas por la normativa aplicable.

h) No realizar las vacunaciones y los tratamientos veterinarios obligatorios, paliativos, preventivos o curativos esenciales que pudieran precisar los animales.

i) La venta o donación de animales para la experimentación sin las oportunas autorizaciones.

j) El empleo de animales en exhibiciones que les cause sufrimiento o dolor.

k) No recuperar a los animales perdidos o extraviados en el plazo previsto para ello en el artículo 17.3.

l) Alimentar a los animales de forma insuficiente, inadecuada o con alimentos no autorizados.

m) La venta ambulante de animales de compañía, fuera de las instalaciones, ferias o mercados autorizados.

n) El incumplimiento, por parte de los centros veterinarios, establecimientos de venta, adiestramiento y mantenimiento temporal de los animales de compañía, de los requisitos y condiciones establecidas en la presente ley o en sus normas de desarrollo.

ñ) La venta de mamíferos como animales de compañía con menos de cuarenta días.

o) La venta de animales enfermos cuando se tenga constancia de ello.

p) Mantener a los animales en lugares que no les protejan de las inclemencias del tiempo, que no reúnan una buena condición higiénica sanitaria o que tengan dimensiones inadecuadas.

q) Suministrar a los animales sustancias que puedan causarles alteraciones o modificación del comportamiento, sufrimientos o daños físicos, salvo que sean administrados por prescripción facultativa.

r) Mantener a los animales atados o encerrados por tiempo o en condiciones que puedan suponer sufrimiento o daño para el animal.

s) Mantener animales en vehículos estacionados sin la ventilación y temperatura adecuada.

t) Mantener animales en vehículos de forma permanente.

u) Llevar animales atados a vehículos a motor en marcha.

v) No adoptar las medidas necesarias para evitar la reproducción incontrolada de los animales de compañía.

w) La obstrucción o falta de colaboración con el personal habilitado por la autoridad competente en el acceso a las instalaciones de los establecimientos que se recogen en esta ley, la resistencia a suministrar la documentación y/o facilitar la información requerida por la autoridad competente o sus agentes, en orden al cumplimiento de funciones establecidas en esta ley, así como el suministro de información inexacta.

x) La presencia en vías y espacios públicos o privados de uso común de animales sueltos sin vigilancia y control por parte de sus propietarios o poseedores.

4. Son infracciones muy graves:

a) Causar la muerte de los animales mediante actos de agresión o suministro de sustancias tóxicas, salvo que sean autorizadas por un veterinario a tal fin.

b) Realizar el sacrificio de un animal sin seguir las especificaciones de esta ley y de la normativa aplicable.

c) El maltrato de animales que les cause invalidez o muerte.

d) El abandono de animales.

e) Practicar a los animales mutilaciones con fines exclusivamente estéticos o sin necesidad alguna, excepto las practicadas por veterinarios en caso de necesidad, por exigencias funcionales, por aumento indeseado de la población o para mantener las características propias de la raza.

f) La organización, celebración y fomento de todo tipo de peleas con y entre animales.

g) La utilización de animales por parte de sus propietarios o poseedores para su participación en peleas.

h) La cesión por cualquier título de locales, terrenos o instalaciones para la celebración de peleas con y entre animales.

i) El empleo de animales vivos para el entrenamiento de otros cuando se cause daño, maltrato o sufrimiento.

j) Educar a los animales de forma agresiva o violenta, o prepararlos para participar en peleas.

k) El uso de animales en fiestas o espectáculos en los que éstos puedan ser objeto de daños, sufrimientos, tratamientos antinaturales o malos tratos.

l) La filmación con animales de escenas de ficción que conlleven crueldad, maltrato o sufrimiento, cuando los daños no sean simulados.

m) Depositar alimentos emponzoñados en espacios o lugares públicos, salvo los empleados por empresas autorizadas para el control de plagas.

n) Impedir al personal habilitado por la autoridad competente el acceso a las instalaciones de los establecimientos que se recogen en esta ley cuando imposibilite la labor inspectora y de control, la negativa a suministrar la documentación y/o facilitar la información requerida por la autoridad competente o sus agentes, en orden al cumplimiento de funciones establecidas en esta ley, así como el suministro de documentación falsa."

4. Se modifica el artículo 29 de la Ley 5/1997, de 24 de abril, que queda redactado en los siguientes términos:

"Artículo 29. Sanciones.

Las infracciones tipificadas en el artículo anterior serán sancionadas con multas de:

a) 150 a 600 euros para las leves.

b) 601 a 3.000 euros para las graves.

c) 3.001 a 30.000 euros para las muy graves."

5. Se modifica la letra d) del apartado 1 del artículo 30 de la Ley 5/1997, de 24 de abril, que queda redactada en los siguientes términos:

"d) La reincidencia, en los términos establecidos en la normativa básica reguladora de los principios de la potestad sancionadora de las administraciones públicas."

6. Se modifica el artículo 32 de la Ley 5/1997, de 24 de abril, que queda redactado en los siguientes términos:

"Artículo 32. Procedimiento sancionador.

El procedimiento sancionador se tramitará conforme a lo dispuesto en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas y se observarán los principios de la potestad sancionadora establecidos en la legislación básica."

7. Se modifica el artículo 33 de la Ley 5/1997, de 24 de abril, que queda redactado en los siguientes términos:

"Artículo 33. Competencia.

1. La incoación de los procedimientos sancionadores como consecuencia de las acciones u omisiones tipificadas como infracciones administrativas en la presente ley corresponderá.

a) Por la comisión de infracciones leves y graves, a los jefes de los servicios territoriales de la consejería competente en materia agraria.

b) Por la comisión de infracciones muy graves, a los Delegados Territoriales.

2. La resolución de los procedimientos sancionadores corresponderá:

a) Al Delegado Territorial de la Junta de Castilla y León, en el caso de infracciones leves.

b) Al titular del órgano directivo central competente por razón de la materia, en el caso de infracciones graves.

c) Al titular de la consejería competente en materia agraria, en el caso de infracciones muy graves."

8. Se modifica el artículo 35 de la Ley 5/1997, de 24 de abril, que queda redactado en los siguientes términos:

"Artículo 35. Prescripción.

1. Las infracciones previstas en la presente ley prescribirán al año en el caso de las leves, a los dos años en el caso de las graves y a los tres años en el caso de las muy graves.

2. Las sanciones impuestas por faltas leves prescribirán al año, las impuestas por faltas graves prescribirán a los dos años y las impuestas por faltas muy graves a los tres años."

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 06-07-2017 en vigor desde 07-07-2017