Articulo 6 Medidas Tribut...2012 CLeón

Articulo 6 Medidas Tributarias y Administrativas 2012 C.León

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 6. Modificación de la disposición transitoria cuarta del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2008, de 25 de septiembre.

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min


Se modifica la disposición transitoria cuarta del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad en materia de tributos cedidos por el Estado, que queda redactada en los siguientes términos.

«Disposición transitoria cuarta. Cuota reducida por baja temporal fiscal de máquinas de juego de tipo "B" y "C".

1. Durante el ejercicio 2013, las empresas operadoras sujetos pasivos de la tasa fiscal sobre el juego que grava las máquinas tipos "B" y "C" que no reduzcan ese año la plantilla global de trabajadores respecto del año 2012, en términos de personas/año regulados en la normativa laboral, podrán situar en el ejercicio 2013 un máximo del 10% del número de máquinas que tengan autorizadas, con un mínimo de 1 máquina por empresa operadora, en situación de baja temporal fiscal por un periodo de un trimestre natural.

2. Las empresas operadoras sujetos pasivos que hayan optado por situar en baja temporal fiscal determinadas máquinas deberán recoger esta opción en la comunicación telemática de traslado a almacén de dichas máquinas.

3. Durante el tiempo en que una máquina esté en baja temporal fiscal no podrá ser canjeada por otra.

4. La cuota anual aplicable a las máquinas que cumplan los requisitos anteriores será de:

- 2.700,00 euros, en el caso de las máquinas tipo "B".

- 3.950,00 euros, en el caso de las máquinas tipo "C".

5. En el supuesto en que la empresa operadora no reduzca el número de máquinas que tiene autorizadas a 1 de enero de 2013 sobre las autorizadas a 1 de enero de 2012, podrá ampliar el plazo de baja temporal establecido en el apartado 1 hasta tres trimestres naturales. En este caso, la cuota anual aplicable a las máquinas que cumplan los requisitos anteriores será de:

- 1.200,00 euros, en el caso de las máquinas tipo "B".

- 1.755,00 euros, en el caso de las máquinas tipo "C".

6. En el caso en que, con posterioridad a la aplicación de las cuotas previstas en este artículo, no se cumplieran las condiciones establecidas para su aplicación, la empresa operadora deberá presentar una autoliquidación complementaria por el importe de las cantidades no ingresadas por aplicación de la cuota ordinaria prevista en esta ley, junto con sus correspondientes intereses de demora, en el plazo de un mes contado desde que se produzca el incumplimiento de las condiciones."

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-12-2012 en vigor desde 01-01-2013