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Articulo 6 Medidas tributarias y administrativas 2003 Galicia

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Artículo 6. Tasa sobre juegos de suerte, envite o azar.

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En uso de las competencias atribuidas por la Ley 18/2002, de 1 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión, y con arreglo a lo dispuesto en la letra c del apartado 1 del artículo 42 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de autonomía, se modifican los tipos de gravamen y las cuotas fijas de la tasa sobre juegos de suerte, envite o azar, en el sentido que a continuación se indica:

1. En los casinos de juego se aplicará la siguiente tarifa:

Porción de base imponible
comprendida entre euros
Tipo aplicable
del porcentaje
Entre 0 e 1.500.922,8622
Entre 1.500.922,87 e 2.483.345,0438
Entre 2.483.345,05 e 4.953.044,5249
Más de 4.953.044,5260

2. En los casos de explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de los juegos, la cuota se determinará en función de la clasificación de las máquinas realizada por la Ley 14/1985, de 23 de octubre, reguladora de los juegos y apuestas en Galicia, conforme a las normas siguientes:

  1. Máquinas tipo A especial.

    • Cuota anual: 500 euros.

  2. Máquinas tipo B o recreativas con premio.

    1. Cuota anual: 3.380 euros.

    2. Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo B, en los que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea y siempre y cuando el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por otros jugadores, serán de aplicación las siguientes cuotas:

      • Máquinas o aparatos de dos jugadores: dos cuotas de acuerdo con lo previsto en la letra a.

      • Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: 6.920 euros más el resultado de multiplicar por 2.788 el producto del número de jugadores por el precio autorizado para la partida.

      • Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: 6.920 euros más el resultado de multiplicar por 2.788 el producto del número de jugadores por el precio autorizado para la partida.

  3. Máquinas tipo C o de azar.

    • Cuota anual: 4.932 euros.

En caso de modificación del precio máximo de 0,20 euros autorizado para la partida en máquinas de tipo B o recreativas con premio, las cuotas tributarias establecidas en la letra B anterior se incrementarán en 68,12 euros por cada 0,04 euros en que se incremente el nuevo precio máximo autorizado.

Si la modificación se produjera con posterioridad al devengo de la tasa, los sujetos pasivos que exploten máquinas con permisos de fecha anterior a aquélla en que se autorice la subida habrán de autoliquidar e ingresar la diferencia de cuota que corresponda en la forma y plazos que determine la Consellería de Economía y Hacienda.

No obstante lo previsto en el párrafo anterior, la autoliquidación e ingreso serán sólo del 50% de la diferencia si la modificación del precio máximo autorizado para la partida se produce después del 30 de junio.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-12-2003 en vigor desde 01-01-2004