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Articulo 6 Medidas en materia tributaria del sector público, de política social y otras medidas administrativas

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Artículo 6. Modificación del Decreto número 306/2010, de 3 de diciembre, por el que se establecen la intensidad de protección de los servicios, la cuantía de las prestaciones económicas, las condiciones de acceso y el régimen de compatibilidad de las prestaciones del sistema para la autonomía y atención a la dependencia en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Vigente

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Uno. Se suprimen los apartados 3 y 4 del artículo 6.

Dos. Se añade un párrafo al apartado 3.b) del artículo 12, con la siguiente redacción.

"Este servicio será el único al que podrán acceder los menores de entre 0 y 6 años dependientes, al que le será de aplicación el régimen de incompatibilidad previsto, con carácter general, a los Servicios de Promoción de la Autonomía Personal especializada."

Tres. Se da nueva redacción a la rúbrica y se modifica el artículo 19, que queda redactado como sigue:

"Artículo 19. Traslado de usuarios entre centros de día y centros residenciales.

1. Las personas beneficiarias de plazas de centro de día o plazas residenciales o, en su caso, sus representantes, podrán formular solicitudes de traslado dirigidas al órgano competente, que acordará lo que proceda mediante resolución motivada.

2. Asimismo, el órgano competente podrá promover traslados cuando concurran las siguientes circunstancias excepcionales:

a) Supresión de plazas o cierre de centros.

b) Pérdida de la vigencia de un convenio o contrato de gestión de servicios, con centro de día o residencia concertada.

c) Por orientación técnica que determine el traslado, en especial por enfermedades mentales.

3. El traslado forzoso se acordará mediante resolución motivada, previa la instrucción del correspondiente expediente, en el que se garantizará la audiencia a la persona interesada o a su representante."

Cuatro. (Derogado)

Cinco. Se suprime el apartado segundo del artículo 24.

Seis. Se añade un apartado 4 al artículo 28, con la siguiente redacción:

"4.- La cuantía de la prestación económica vinculada al servicio no podrá, en ningún caso, ser superior a la aportación que realice la persona beneficiaria por el coste del servicio que recibe."

Siete. Se da nueva redacción al artículo 29, que queda redactado del siguiente modo:

"Artículo 29.

1. La prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales consiste en una cuantía económica cuya finalidad es contribuir a la cobertura de los gastos derivados de la atención específica prestada en su domicilio, a quien se encuentra en situación de dependencia, por persona de su familia o de su entorno, no vinculadas a un servicio de atención profesionalizada, cuando se reúnan las condiciones de acceso establecidas en los artículos siguientes.

2. Esta prestación, que tiene carácter excepcional, únicamente se podrá conceder cuando no sea posible el acceso a un servicio o, en su defecto, a una prestación económica vinculada al servicio, debido a la inexistencia de recursos públicos o privados acreditados, y siempre que se cumplan los restantes requisitos establecidos en el presente decreto."

Ocho. Se da nueva redacción al artículo 30, que queda redactado del siguiente modo:

"Además de los requisitos generales que figuran en el artículo 4 de este decreto, será necesario para acceder a esta prestación que el Programa Individual de Atención de la persona en situación de dependencia acredite que concurren las siguientes condiciones:

Que está siendo atendido mediante cuidados en el entorno familiar, con carácter previo a la solicitud de reconocimiento de la situación de dependencia, por una persona cuidadora no profesional, que cumpla los requisitos que se establecen en el artículo 31 de este decreto.

Que no sea posible el acceso a un servicio o, en su defecto, a una prestación económica vinculada al servicio, debido a la inexistencia de recursos públicos o privados.

Que se den las condiciones exigidas de convivencia y que la atención y cuidados que presta el cuidador se adecuan a las necesidades de la persona dependiente, en función de su grado de dependencia.

Que la vivienda reúne condiciones de habitabilidad y accesibilidad suficiente que permita el correcto ejercicio del cuidado personal, en función del grado de dependencia.

No se admitirá en el Programa Individual de Atención que una persona en situación de dependencia que estuviera atendida en un servicio, deje de hacerlo para poder percibir esta prestación económica.

No obstante, cuando existan razones que justifiquen la inadecuación de un servicio a las necesidades de la persona dependiente, o cambios en las condiciones personales y/o del entorno de esta, que así lo aconsejen, se podrá admitir un Programa Individual de Atención o una modificación del mismo en la que se contemple esta prestación.

Asimismo, en el caso de personas con discapacidad que terminan su formación, no podrá acordarse la Prestación Económica para Cuidados en el Entorno Familiar y Apoyo a Cuidadores no Profesionales cuando existan servicios que permitan continuar su proceso de inserción sociolaboral y de promoción de la autonomía.

La concesión de esta prestación debe conllevar la designación de cuidador no profesional, que deberá asumir directa y personalmente la responsabilidad del cuidado y atención de la persona en situación de dependencia.

En el caso de varios cuidadores no profesionales que se sucedan de forma rotatoria, con cambio o no de domicilio de la persona en situación de dependencia, se determinarán claramente los períodos de tiempo que corresponden a cada una de ellos, dentro del período del año natural, sin que pueda establecerse para cada una de los mismos un período continuado inferior a tres (3) meses."

Nueve. Se da nueva redacción a los apartados 1 y 2 del artículo 31, que quedan redactados del siguiente modo:

"1. El cuidador no profesional, como persona que se encarga directa y personalmente del cuidado y atención de la persona en situación de dependencia, deberá reunir los siguientes requisitos.

a) Ser mayor de 18 años.

b) Ser cónyuge o persona unida por análoga relación de afectividad o pariente por consaguinidad, afinidad o adopción, hasta el tercer grado de parentesco.

c) Residir legalmente en España.

d) Estar empadronado y convivir en el mismo domicilio que la persona en situación de dependencia y haberlo hecho durante el periodo previo de un año a la fecha de presentación de la solicitud, con la excepción establecida en el apartado segundo del presente artículo.

e) No tener reconocida ni haber solicitado el reconocimiento de la situación de dependencia en cualquiera de sus grados, ni estar en situación de gran invalidez.

f) Acreditar la capacidad física, mental e intelectual suficiente para desarrollar adecuadamente por sí misma las funciones de atención y cuidado, mediante la valoración realizada por el trabajador social de los Servicios Sociales de Atención Primaria del municipio de residencia del interesado, quien a tal efecto y con objeto de valorar dicha idoneidad, recabará en su caso el informe de salud que forme parte de la historia clínica del cuidador.

g) Estar en disposición de prestar el cuidado personalizado a la persona dependiente en el nivel de dedicación propuesto (horas/mensualidad) durante un plazo de, al menos, un año continuado. Este requisito se acreditará mediante compromiso formal ante el órgano encargado de la tramitación del Programa Individual de Atención.

h) No trabajar a dedicación completa ni desempeñar actividad laboral como autónomo, ni percibir prestación por desempleo, siendo compatible solo cuando el cuidador trabaje como máximo 4 horas diarias, realice una actividad laboral remunerada como fijo-discontinuo siempre que garantice la adecuada atención de la persona dependiente o perciba subsidio familiar.

i) No estar vinculado a un servicio de atención profesionalizada.

2. Solo cuando la persona en situación de dependencia tenga su domicilio en un entorno caracterizado por insuficiencia de recursos públicos o privados acreditados, la despoblación, o circunstancias geográficas o de otra naturaleza que impidan o dificulten otras modalidades de atención, incluida la atención mediante servicios con prestación vinculada, se podrá excepcionalmente autorizar la existencia de cuidados no profesionales por parte de una persona de su entorno que, aún no teniendo el grado de parentesco señalado en el apartado 1.b) de este artículo, resida en el municipio de la persona dependiente o en uno vecino, y lo haya hecho durante el período previo de un año a la presentación de la solicitud. En estos supuestos, las personas cuidadoras tendrán que reunir todos los requisitos establecidos en el apartado anterior, con excepción del requisito del empadronamiento y la convivencia en el mismo domicilio. La persona cuidadora no familiar no podrá tener la consideración de empleada del hogar en el domicilio de la persona beneficiaria, ni la atención y cuidados podrán desarrollarse en el marco de cualquier otra relación contractual, ya sea laboral o de otra índole.

El entorno a que se refiere el párrafo anterior habrá de tener, además, la consideración de entorno rural para las personas en situación de dependencia con Grado I. Todo ello deberá justificarse en el procedimiento, así como la imposibilidad de otra forma de atención."