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Articulo 6 Medidas en materia territorial y urbanística para la recuperación económica y social de la isla de La Palma tras la erupción de Cumbre Vieja

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Artículo 6. Condiciones de las zonas de recuperación de menos de 10 metros de espesor de colada.

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1. En las zonas de recuperación de menos de 10 metros de espesor de colada las personas relacionadas en el artículo 3 podrán solicitar licencia para el restablecimiento o reubicación de las edificaciones destruidas o afectadas estructuralmente que vinieran destinándose a los usos o actividades preexistentes, en edificabilidad equivalente a la materializada o prevista, así como para el restablecimiento o reubicación de aquellos mismos usos.

También podrán solicitar licencia de rehabilitación de inmuebles afectados, con o sin modificación del uso actual, para destinarlos al uso o actividad preexistente a la que venía destinándose la edificación destruida o afectada estructuralmente.

En caso de que la persona afectada sea titular o tenga un derecho de disposición sobre una parcela también situada en una zona con colada de menos de 10 metros de espesor podrá reubicar la edificación preexistente en esta segunda parcela, agotando con ello su derecho.

2. La construcción, reconstrucción o rehabilitación de edificaciones o la recuperación de usos o actividades preexistentes se legitimará en cualquier parcela respecto de la que las personas a las que se refiere el apartado primero acrediten ser titulares de cualquier derecho subjetivo suficiente.

La recuperación se legitimará con independencia de las determinaciones aplicables a dicha parcela en la ordenación insular, territorial y urbanística.

3. La construcción a que se refiere el apartado 2 de este precepto no podrá materializarse sobre parcelas que, con anterioridad al 19 de septiembre de 2021, se encontraran en alguna de las siguientes situaciones:

a) Incluidas en un espacio natural protegido o en Red Natura 2000, salvo que el respectivo plan o norma legitime el correspondiente uso y edificación en dicha parcela.

b) Destinadas y ejecutadas como dominio público o afectadas por sus servidumbres, o que, según el planeamiento urbanístico, estén destinadas a zonas verdes o espacios libres y se hubieran ejecutado.

4. Sin perjuicio de lo expuesto, las parcelas en borde de colada identificadas en el Anexo 4, solo podrán destinarse al restablecimiento y no a la reubicación.

5. Lo dispuesto en este artículo para los usos y actividades preexistentes se entenderá sin perjuicio del cumplimiento de la normativa técnica y de actividades clasificadas.