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Articulo 6 Medidas fiscales y financieras

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Artículo 6. Modificación del título IX del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

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1. Se modifica la rúbrica del capítulo II del título IX del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, que queda redactada del siguiente modo:

«Tasa por la prestación de los servicios docentes de las escuelas oficiales de idiomas y por la inscripción en las pruebas libres para la obtención de los certificados oficiales».

2. Se modifica el artículo 9.2-1 del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 9.2-1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios docentes de las escuelas oficiales de idiomas en el caso de las matrículas oficiales o la inscripción en las pruebas libres para la obtención de alguno de los certificados oficiales.»

3. Se modifica el artículo 9.2-2 del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 9.2-2. Sujeto pasivo.

Es sujeto pasivo de la tasa el beneficiario o beneficiaria de la prestación de los servicios docentes de las escuelas oficiales de idiomas o los inscritos en las pruebas libres para la obtención de alguno de los certificados oficiales a la que se refiere el artículo 9.2-1.»

4. Se modifica el apartado 2 del artículo 9.2-3 del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, que queda redactado del siguiente modo:

«2. Disfrutan de exención en el pago de la tasa a la que se refiere el artículo 9.2-5, apartado 1, los alumnos que tienen la condición de becarios con cargo a los presupuestos de las administraciones públicas. Al efecto de formalización de la matrícula oficial, los solicitantes de beca pueden realizar la solicitud con carácter condicional, sin pago previo de la cuota. Sin embargo, los alumnos que no acrediten oportunamente la obtención de este beneficio están obligados al pago inmediato de la tasa, sin necesidad de un requerimiento previo de la Administración, a condición de que la falta de pago determina necesariamente la anulación condicional y la subsiguiente invalidación del curso académico, en los términos que se establezcan por reglamento.»

5. Se modifica el artículo 9.2-4 del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 9.2-4. Acreditación.

La tasa se acredita mediante la realización del hecho imponible, pero puede ser exigida en el momento de solicitar el servicio o la inscripción.»

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-07-2011 en vigor desde 30-07-2011