Articulo 6 Medidas fiscal... Autonomía

Articulo 6 Medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de CCAA y Ciudades con Estatuto de Autonomía

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Artículo 6. Recursos financieros del sistema en el año base 1999.

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(DEROGADO)

Las necesidades de financiación a que se refiere el artículo anterior se financiarán con todos los recursos del sistema, en sus valores del año 1999, que se relacionan a continuación.

a) Recaudación de tributos cedidos sobre Patrimonio, Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Sucesiones y Donaciones, Determinados Medios de Transporte, Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, y sobre el Juego y Tasas afectas a los servicios transferidos, por sus valores normativos del año 1999.

b) Tarifa autonómica del IRPF, cuyo valor en el año base 1999 se determina del modo siguiente:

TIRi (1999) = CLDi (1999) DIDIDi (1999) + CLNDi (1999) DIDNi (1999) + RNDi (1999) + INDi (1999)

Donde: TIRi (1999) = Rendimiento recaudatorio por el IRPF de la Comunidad Autónoma «i» , en el año 1999.

CLDi (1999) = 33 por ciento de la suma de las cuotas íntegras en concepto de las tarifas estatal y autonómica que los residentes en el territorio de la Comunidad Autónoma «i» hayan consignado en la declaración presentada en el año 2000 correspondiente al año 1999. Dicha cantidad se minorará en el 33 por ciento de las deducciones estatales que deben soportarse por la cuota íntegra autonómica. Cuando el importe consignado en la declaración sea de signo negativo su valor será igual a cero.

DIDIDi (1999) = 33 por ciento del importe total efectivamente deducido por los residentes en el territorio de la Comunidad Autónoma «i» en la declaración presentada en el año 2000, correspondiente al año 1999, por la deducción por doble imposición de dividendos y por doble imposición internacional.

CLNDi (1999) = 33 por ciento de las cuotas líquidas de los contribuyentes residentes en el territorio de la Comunidad Autónoma «i» que no estén obligados a declarar y soliciten devolución en el año 2000 por el año 1999.

DIDNi (1999) = 33 por ciento del importe de la deducción por doble imposición de dividendos correspondiente a los contribuyentes residentes en el territorio de la Comunidad Autónoma «i» que no estén obligados a declarar y soliciten devolución en el año 2000 por el año 1999.

RNDi (1999) = 33 por ciento de las retenciones soportadas por los contribuyentes residentes en el territorio de la Comunidad Autónoma «i» que no estén obligados a declarar, no soliciten devolución y que obtengan rentas superiores a 6.010,12 euros.

INDi (1999) = Ingresos por IRPF producidos en el año 1999 por actas de inspección [ AIi (1999) ] , liquidaciones practicadas por la Administración [ LAi (1999) ] y declaraciones presentadas fuera de los plazos establecidos por la normativa reguladora del impuesto [ ALi (1999) ] que correspondan a la Comunidad Autónoma «i» . A estos efectos, se entenderá por deuda tributaria la constituida por la cuota líquida más los conceptos a que se refiere el apartado 2 del artículo 58 de la Ley General Tributaria, con excepción de los recargos previstos en sus letras a) y d) . Esta partida se minorará en el importe de las devoluciones por ingresos indebidos que deban imputarse a la Comunidad Autónoma, incluidos los intereses legales [ DIi (1999) ] .

INDi (1999) = AIi (1999) + LAi (1999) + ALi (1999) - DI i (1999)

c) Cesión del 35 por ciento de la recaudación líquida por IVA.

La atribución a la Comunidad Autónoma del rendimiento del 35 por ciento de la recaudación líquida por IVA en su territorio se sujeta a las siguientes reglas:

Se entiende por recaudación líquida el conjunto de ingresos líquidos de la Hacienda Estatal, con criterio de caja, por los conceptos que integran el Impuesto sobre el Valor Añadido, obtenidos una vez descontadas de la recaudación bruta, las devoluciones y las transferencias o ajustes (positivas o negativas) establecidas en el Concierto y Convenio con las Haciendas Forales del País Vasco y Navarra, respectivamente.

El valor de la cesión del 35 por ciento del IVA para el año base 1999, se determina del modo siguiente:

IVAi (1999) = IVAE (1999) * 0,35 * ICVi (1999) El término IVAE (1999) representa la recaudación líquida por IVA obtenida por el Estado en 1999.

El término ICVi (1999) representa el índice de consumo de la Comunidad Autónoma i para 1999, certificado por el INE.

d) Cesión del 40 por ciento de la recaudación líquida por el Impuesto sobre la Cerveza.

La atribución a la Comunidad Autónoma del rendimiento del 40 por ciento de la recaudación líquida por el Impuesto sobre la Cerveza en su territorio se sujeta a las siguientes reglas:

Se entiende por recaudación líquida el conjunto de ingresos líquidos de la Hacienda Estatal, con criterio de caja, por los conceptos que integran el Impuesto sobre la Cerveza, obtenidos una vez descontadas de la recaudación bruta las devoluciones y las transferencias o ajustes (positivas o negativas) establecidas en el Concierto y Convenio con las Haciendas Forales del País Vasco y Navarra, respectivamente.

El valor de la cesión del 40 por ciento del Impuesto sobre la Cerveza para el año base 1999, se determina del modo siguiente:

IECi (1999) = IECE (1999) * 0,40 * ICCi (1999) El término IECE (1999) representa la recaudación líquida por el Impuesto sobre la Cerveza obtenida por el Estado en 1999.

El término ICCi (1999) representa el índice de consumo de la Comunidad Autónoma i para 1999, certificado por el INE.

e) Impuesto sobre el Vino y Bebidas Fermentadas

f) Cesión del 40 por ciento de la recaudación líquida por los Impuestos sobre Productos Intermedios y sobre Alcohol y Bebidas Derivadas.

La atribución a la Comunidad Autónoma del rendimiento del 40 por ciento de la recaudación líquida por los Impuestos sobre Productos Intermedios y sobre Alcohol y Bebidas Derivadas en su territorio se sujeta a las siguientes reglas:

Se entiende por recaudación líquida el conjunto de ingresos líquidos de la Hacienda Estatal, con criterio de caja, por los conceptos que integran los Impuestos sobre Productos Intermedios y sobre Alcohol y Bebidas Derivadas, obtenidos una vez descontadas de la recaudación bruta las devoluciones y las transferencias o ajustes (positivas o negativas) establecidas en el Concierto y Convenio con las Haciendas Forales del País Vasco y Navarra, respectivamente.

El valor de la cesión del 40 por ciento de los Impuestos sobre Productos Intermedios y sobre Alcohol y Bebidas

Derivadas para el año base 1999, se determina del modo siguiente:

IEAi (1999) = IEAE (1999) * 0,40 * ICAi (1999) El término IEAE (1999) representa la recaudación líquida por los Impuestos sobre Productos Intermedios y sobre Alcohol y Bebidas Derivadas obtenida por el Estado en 1999.

El término ICAi (1999) representa el índice de consumo de la Comunidad Autónoma i para 1999, certificado por el INE.

g) Cesión del 40 por ciento de la recaudación líquida por el Impuesto sobre Hidrocarburos.

La atribución a la Comunidad Autónoma del rendimiento del 40 por ciento de la recaudación líquida por el Impuesto sobre Hidrocarburos en su territorio se sujeta a las siguientes reglas:

Se entiende por recaudación líquida el conjunto de ingresos líquidos de la Hacienda Estatal, con criterio de caja, por los conceptos que integran el Impuesto sobre Hidrocarburos, obtenidos una vez descontadas de la recaudación bruta las devoluciones y las transferencias o ajustes (positivas o negativas) establecidas en el Concierto y Convenio con las Haciendas Forales del País Vasco y Navarra, respectivamente.

El valor de la cesión del 40 por ciento del Impuesto sobre Hidrocarburos para el año base 1999, se determina del modo siguiente:

IEHi (1999) = IEHE (1999) * 0,40 * ICHi (1999) El término IEHE (1999) representa la recaudación líquida por el Impuesto sobre Hidrocarburos obtenida por el Estado en 1999.

El término ICHi (1999) representa el índice de entregas de gasolinas, gasóleos y fuelóleos, según datos del Ministerio de Economía ponderados por los correspondientes tipos impositivos, en la Comunidad Autónoma i en 1999.

h) Cesión del 40 por por ciento de la recaudación líquida por el Impuesto sobre Labores del Tabaco.

La atribución a la Comunidad Autónoma del rendimiento del 40 por ciento de la recaudación líquida por el Impuesto sobre Labores del Tabaco en su territorio se sujeta a las siguientes reglas:

Se entiende por recaudación líquida el conjunto de ingresos líquidos de la Hacienda Estatal, con criterio de caja, por los conceptos que integran el Impuesto sobre Labores del Tabaco, obtenidos una vez descontadas de la recaudación bruta las devoluciones y las transferencias o ajustes (positivas o negativas) establecidas en el Concierto y Convenio con las Haciendas Forales del País Vasco y Navarra, respectivamente.

El valor de la cesión del 40 por ciento del Impuesto sobre Labores del Tabaco para el año base 1999, se determina del modo siguiente:

IELTi (1999) = IELTE (1999) * 0,40 * ICTi (1999) El término IELTE (1999) representa la recaudación líquida por el Impuesto sobre Labores del Tabaco obtenida por el Estado en 1999.

El término ICTi (1999) representa el índice de ventas a expendedurías de la Comunidad Autónoma i en 1999, certificadas por el Comisionado para el Mercado de Tabacos, ponderadas por los correspondientes tipos impositivos.

i) Cesión del 100 por cien de la recaudación líquida por el Impuesto sobre la Electricidad.

La atribución a la Comunidad Autónoma del rendimiento del 100 por cien de la recaudación líquida por el Impuesto sobre la Electricidad en su territorio se sujeta a las siguientes reglas:

Se entiende por recaudación líquida el conjunto de ingresos líquidos de la Hacienda Estatal, con criterio de caja, por los conceptos que integran el Impuesto sobre la Electricidad, obtenidos una vez descontadas de la recaudación bruta las devoluciones y las transferencias o ajustes (positivas o negativas) establecidas en el Concierto y Convenio con las Haciendas Forales del País Vasco y Navarra, respectivamente.

El valor de la cesión del 100 por cien del Impuesto sobre la Electricidad para el año base 1999, se determina del modo siguiente:

IEEi (1999) = IEEE (1999) * ICEi (1999) El término IEEE (1999) representa la recaudación líquida por el Impuesto sobre la Electricidad obtenida por el Estado en 1999.

El término ICEi (1999) representa el índice de consumo neto de energía eléctrica en la Comunidad Autónoma i en 1999, elaborado a partir de los datos del Ministerio de Economía

j) Fondo de Suficiencia

1. El Fondo de Suficiencia en el año base 1999 es la diferencia, positiva o negativa, entre las necesidades totales de financiación de cada Comunidad Autónoma y el valor de los recursos establecidos en las letras anteriores.

2. A efectos de la determinación del Fondo de Suficiencia del año 1999 se detrae el importe, reconocido para cada Comunidad Autónoma, en el Fondo «Programa de ahorro en incapacidad temporal» .

3. Las Ciudades con Estatuto de Autonomía tendrán asignado un Fondo de Suficiencia en el año base 1999, constituido por el valor de los servicios traspasados y las subvenciones de autogobierno en dicho año.