Articulo 6 Medidas fiscales y administrativas 2021 de Galicia
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Articulo 6 Medidas fiscales y administrativas 2021 de Galicia

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Artículo 6. Modificación de la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia

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La Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia, queda modificada como sigue:

Uno. Se añade una nueva letra u) al número 2 del artículo 14:

«u) La resolución de las solicitudes de reconocimiento de la progresión alcanzada en la carrera administrativa prevista en la disposición transitoria octava de la presente ley».

Dos. Se modifica el número 1 del artículo 25, que queda redactado como sigue:

«1. Al personal funcionario interino le es aplicable, en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición temporal y al carácter extraordinario y urgente de su nombramiento, el régimen general del personal funcionario de carrera, salvo aquellos derechos inherentes a la condición de funcionario de carrera».

Tres. Se modifica el número 6 del artículo 38, que queda redactado como sigue:

«6. Las relaciones de puestos de trabajo de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y los instrumentos de ordenación del personal de las entidades públicas instrumentales del sector público autonómico podrán prever la clasificación de los puestos con el rango de subdirección general o jefatura de servicio que guarden relación directa con las competencias en materia de sanidad, educación y justicia para su provisión por personal sanitario, docente o de la Administración de justicia, respectivamente, atendiendo a la especificidad de las funciones que se deban desempeñar.

Los puestos clasificados como jefatura territorial podrán ser provistos por personal sanitario, docente o de la Administración de justicia en caso de que así se determine en la correspondiente relación de puestos de trabajo».

Cuatro. Se modifica la letra e) del artículo 60, que queda redactada como sigue:

«e) Toma de posesión dentro del plazo de un mes a partir de la publicación del nombramiento o dentro del plazo previsto en la correspondiente convocatoria del proceso selectivo. Las personas propuestas para su nombramiento como personal funcionario de carrera en el correspondiente proceso selectivo podrán tomar posesión con destino provisional, antes de la toma de posesión con destino definitivo, en otros puestos vacantes del mismo cuerpo o escala atendiendo a la orden de prelación resultante en dicho proceso, sin perjuicio del acto de elección de destino definitivo en el momento en que se oferten plazas a todos los nombrados».

Cinco. Se modifica el artículo 61, que queda redactado como sigue:

«La adquisición de la condición de personal funcionario interino exige, una vez seleccionado en los términos previstos en el apartado primero del artículo 24, además del correspondiente nombramiento, el cumplimiento sucesivo del requisito establecido en la letra d) del artículo 60 y la correspondiente toma de posesión».

Seis. Se modifica el artículo 62, que queda redactado como sigue:

«La adquisición de la condición de personal eventual exige, en todo caso, además del correspondiente nombramiento, el cumplimiento sucesivo del requisito establecido en la letra d) y la correspondiente toma de posesión».

Siete. Se modifica el número 1 del artículo 80, que queda redactado como sigue:

«1. En las convocatorias de pruebas selectivas para el acceso a la función pública, con excepción de aquellos procesos que tengan por objeto la estabilización y la consolidación del empleo temporal, un mínimo de un veinticinco por ciento de las plazas convocadas se reservará para personal funcionario perteneciente a cuerpos o escalas del subgrupo o grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que este no tenga subgrupo, inmediatamente inferior que reúna los siguientes requisitos:

a) Poseer la titulación y los demás requisitos exigidos.

b) Haber prestado servicios efectivos en la condición de personal funcionario durante al menos dos años en el subgrupo o grupo de clasificación profesional desde el que se pretenda promocionar. El personal laboral fijo que haya adquirido la condición de personal funcionario de carrera al amparo de la disposición transitoria primera de la presente ley podrá participar en los procesos de promoción interna vertical regulados en este artículo siempre que tenga una antigüedad mínima de dos años en la categoría profesional tenida en cuenta en el proceso de funcionarización.

c) No superar la edad de jubilación forzosa.

Las plazas reservadas para la promoción interna que no se cubran por este procedimiento se acumularán a las de provisión libre, siempre que se trate de un proceso selectivo único regido por una misma convocatoria».

Ocho. Se modifica el número 2 del artículo 90, que queda redactado como sigue:

«2. El personal funcionario de carrera que ocupe con carácter definitivo un puesto de trabajo obtenido por concurso debe permanecer en él un mínimo de dos años para poder participar en los concursos ordinarios regulados en este artículo.

En el supuesto del personal funcionario de nuevo ingreso, es requisito necesario para poder participar en estos concursos, en todo caso, una antigüedad mínima de dos años desde el nombramiento como personal funcionario de carrera.

El personal que haya adquirido la condición de personal funcionario de carrera al amparo de la disposición transitoria primera de la presente ley y la normativa de desarrollo de la misma podrá participar en los concursos ordinarios regulados en este artículo desde el momento de dicha adquisición, siempre que tenga una antigüedad mínima de dos años en la categoría profesional equivalente al cuerpo o escala en la que se realizó su funcionarización».

Nueve. Se modifica el número 2 del artículo 100, que queda redactado como sigue:

«2. El traslado regulado en este artículo, de carácter voluntario, se llevará a cabo mediante comisión de servicios, que tendrá una duración de un año, prorrogable excepcionalmente por otro en caso de que se mantengan las necesidades de servicio o funcionales».

Diez. Se modifica el número 3 del artículo 102, que queda redactado como sigue:

«3. El puesto de trabajo asignado en esta situación tendrá carácter definitivo, siempre que la interesada esté conforme. De no manifestar su conformidad en el plazo de tres años desde la asignación del puesto, el destino tendrá carácter provisional. Reglamentariamente se determinarán las condiciones del traslado previsto en este artículo».

Once. Se añade un número 7 al artículo 106, que queda redactado como sigue:

«7. De conformidad con la legislación básica estatal, para hacer efectivo su derecho a la protección y a la asistencia social integral, el personal funcionario que haya sufrido daños físicos o psíquicos como consecuencia de la actividad terrorista, su cónyuge o persona con análoga relación de afectividad, y los hijos de los heridos y fallecidos, siempre que tengan la condición de personal funcionario y de víctimas del terrorismo de acuerdo con la legislación vigente, así como el personal funcionario amenazado en los términos del artículo 5 de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de reconocimiento y protección integral a las víctimas del terrorismo, contando con el previo reconocimiento del Ministerio del Interior o con una sentencia judicial firme, tendrán derecho a la reducción de la jornada con disminución proporcional de la retribución, o a la reordenación del tiempo de trabajo, a través de la adaptación del horario, de la aplicación del horario flexible o de otras formas de ordenación del tiempo de trabajo que sean aplicables, en los términos que establezca la administración competente en cada caso.

Dichas medidas serán adoptadas y mantenidas en el tiempo en tanto que resulten necesarias para la protección y asistencia social integral de la persona a que se concede, ya sea por razón de las secuelas provocadas por la acción terrorista, ya sea por la amenaza a que se encuentra sometida, en los términos previstos reglamentariamente».

Doce. Se deja sin contenido el número 5 del artículo 106.

Trece. Se añade una letra p) en el número 1 del artículo 185, que queda redactada como sigue:

«p) Cometer fraude en un proceso selectivo a través de cualquier comportamiento tendente a obtener anticipadamente las pruebas, obtener mediante dispositivos electrónicos o utilizando otro tipo de mecanismos sus resultados en el momento de su realización, o alterar los resultados de las pruebas una vez realizadas».

Catorce. Se añade una letra y) al número 1 del artículo 186, que queda redactada como sigue:

«y) Cometer fraude en un proceso selectivo a través de cualquier comportamiento tendente a obtener los resultados en el momento de su realización copiándolos de otro aspirante del proceso».

Quince. Se añade una letra f) al artículo 188, que queda redactada como sigue:

«f) En el caso de sanción por la falta prescrita en la letra p) del artículo 185, la imposibilidad de participar en procesos selectivos por un período de 5 años».

Dieciséis. Se añade una letra f) al artículo 189, que queda redactada como sigue:

«f) En el caso de sanción por la falta prescrita en la letra y) del artículo 186, la imposibilidad de participar en procesos selectivos por un período de 2 años».

Diecisiete. Se añade un número 3 bis a la disposición adicional octava, que queda redactado como sigue:

«3 bis. En el cuerpo auxiliar existe la siguiente escala:

DENOMINACIÓN

ESPECIALIDAD

SUBGRUPO

FUNCIONES

TITULACIÓN

Escala auxiliar de agentes de carreteras

C2

- Ejecución material de los trabajos de conservación, reparación y construcción de obras en las carreteras de titularidad autonómica y en sus elementos funcionales, en concreto:

Limpieza y desbroce de bordes y márgenes de las carreteras

Reparaciones de firme

Reparación, mantenimiento y limpieza de las obras de drenaje

Limpieza, reposición y colocación de los elementos de señalización, balizamiento y defensa

Repintado de marcas viales

- Vigilancia de las operaciones y tareas relacionadas con la explotación del dominio público viario y de los elementos que lo componen, en concreto:

Colaborar con los vigilantes de carreteras y personal de categoría superior en sus funciones propias

Vigilar el estado de conservación y funcionamiento de los elementos que integran el dominio público viario

Comprobar y verificar los medios materiales y personales, así como la ejecución de los trabajos y actuaciones vinculados a las tareas de conservación ordinaria y vialidad invernal que efectúen las empresas adjudicatarias de los contratos realizados para dichas funciones o de cualquier otro contrato relacionado con esta competencia que ejerza el órgano competente en materia de carreteras

Vigilar las operaciones, trabajos, obras u otros usos realizados por terceros en el ámbito de protección de las carreteras

Informar a las personas de las que dependa de cualquier anomalía o incumplimiento de la legislación o de una autorización, en su caso

Titulación que habilite para las funciones inherentes a la escala y carné, autorización o licencia que sean necesarios para el manejo de vehículos

Escala auxiliar de agentes de carreteras

C2

- Señalizar los accidentes de circulación que presencie, colaborar y comunicar su situación a los servicios de emergencia pertinentes, así como a las personas de las que dependa

- Retirada de la calzada de aquellos elementos extraños de pequeño tamaño y que puedan ser un peligro para la seguridad vial o un impedimento para la circulación

- Atender al cumplimiento de la normativa vigente, con especial atención a lo referente a la mejora de la seguridad vial, al medio ambiente y a la seguridad y prevención de riesgos laborales, en lo relacionado con la explotación de carreteras

- Elaborar los partes de servicio, informes, croquis y demás documentos relacionados con sus funciones, mediante el empleo de los equipos ofimáticos y de las herramientas administrativas de las que disponga

- Conservar los medios materiales que se pongan a su disposición e informar al superior de cualquier anomalía o deterioro

- Realizar las tareas administrativas que se deriven de sus funciones

- Cuantas otras funciones compatibles con su nivel y conocimiento le indique su superior

Titulación que habilite para las funciones inherentes a la escala y carné, autorización o licencia que sean necesarios para el manejo de vehículos

Dieciocho. Se modifican los cuadros del número 1 de la disposición adicional novena correspondientes a la escala de ingenieros para la creación de las especialidades de ingeniería química y aeronáutica, así como los cuadros relativos a la escala de ciencias, para la creación de las especialidades de matemáticas y física, añadiendo a la redacción existente el siguiente:

DENOMINACIÓN

ESPECIALIDADES

SUBGRUPO

FUNCIONES

TITULACIÓN

Escala de ingenieros

Ingeniería química

A1

- Estudio, gestión, ejecución, propuesta e inspección de carácter facultativo superior, de acuerdo con la titulación exigida y con las funciones concretas asignadas al desempeño del correspondiente puesto de trabajo

Ingeniero químico o máster en una titulación que habilite para el ejercicio de la profesión de ingeniero químico

Ingeniería aeronáutica

A1

- Estudio, gestión, ejecución, propuesta e inspección de carácter facultativo superior, de acuerdo con la titulación exigida y con las funciones concretas asignadas al desempeño del correspondiente puesto de trabajo

Ingeniero aeronáutico o máster en una titulación que habilite para el ejercicio de la profesión de ingeniero aeronáutico

Escala de ciencias

Matemáticas

A1

- Estudio, gestión, ejecución, propuesta e inspección de carácter facultativo superior, de acuerdo con la titulación exigida y con las funciones concretas asignadas al desempeño del correspondiente puesto de trabajo

Licenciado o graduado en una titulación de la rama de ciencias

Física

A1

- Estudio, gestión, ejecución, propuesta e inspección de carácter facultativo superior, de acuerdo con la titulación exigida y con las funciones concretas asignadas al desempeño del correspondiente puesto de trabajo

Licenciado o graduado en una titulación de la rama de ciencias

Diecinueve. Se modifica el cuadro del número 2 de la disposición adicional novena, correspondiente a la especialidad de educadores, perteneciente a la escala técnica de facultativos, con la finalidad de crear las especialidades de educador social y educador infantil, de tal forma que quedará como sigue:

DENOMINACIÓN

ESPECIALIDADES

SUBGRUPO

FUNCIONES

TITULACIÓN

Escala de técnicos facultativos

Educador social

A2

- Participación en el seguimiento y en la evaluación del proceso recuperador o asistencial de las personas usuarias

- Relación con los familiares de las personas usuarias, proporcionándoles orientación y apoyo

- Coordinación de las actividades de la vida diaria de las personas usuarias

- Programación y participación en las áreas de ocio y tiempo libre

- Programación y ejecución de las actividades formativas de las personas usuarias que lo requieran en centros ocupacionales y CAPD

- Participación, cuando fuesen requeridos, en el equipo multidisciplinar para la realización de pruebas o valoraciones relacionadas con sus funciones

- Participación en las juntas y sesiones de trabajo en el centro

- En general, todas aquellas actividades no especificadas anteriormente incluidas dentro de su profesión o preparación técnica

- Maestro o graduado en una titulación que habilite para el ejercicio de la profesión de maestro en Educación Primaria o diplomado en Educación Social, o primer ciclo de la titulación de licenciado en Pedagogía, de la titulación de licenciado en Psicología o de la titulación de licenciado en Psicopedagogía, o graduado en una titulación de la rama de ciencias sociales y jurídicas o de la rama de ciencias de la salud equivalente a cualquiera de las anteriores

Educador infantil

A2

- La atención educativa directa a los niños y niñas del primer ciclo de educación infantil

- Elaborar y responsabilizarse de la propuesta pedagógica de los centros que impartan el primer ciclo de educación infantil

- Participación en los equipos pedagógicos de los centros para garantizar la necesaria unidad de acción educativa

- Proporcionar información periódica a las familias sobre el progreso del alumnado y mantener con ellas actividades periódicas para intercambiar información sobre el proceso de enseñanza/aprendizaje de sus hijos e hijas

Título de grado que habilite para el ejercicio de la profesión de maestro de Educación Infantil o título de maestro con la especialidad de Educación Infantil

Veinte. Se modifica el cuadro del número 3 de la disposición adicional novena, correspondiente a la especialidad de jardín de infancia, perteneciente a la escala de agentes técnicos facultativos, de tal forma que la citada especialidad pasa a denominarse educación infantil.

Veintiuno. En el cuadro número 4 de la disposición adicional novena, en el apartado referido al cuerpo de ayudantes de carácter facultativo, en la escala técnica de mantenimiento y servicios, se modifica la titulación exigida en los siguientes términos: «Título técnico en la rama de Instalación y Mantenimiento o en la rama de Electricidad y Electrónica o en Mecánica y Electricidad del Automóvil».

Veintidós. En el cuadro del número 4 bis de la disposición adicional novena, en el apartado referido a la escala de guardias de recursos naturales, del subgrupo C2, se añade la siguiente función a desempeñar por el personal de esta escala.

«-Recogida y traslado de la fauna silvestre».

Veintitrés. Se añade una disposición adicional decimosexta, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional decimosexta. Medidas en materia de procesos selectivos

A aquellas personas que, sin tener la condición de empleado público, participen en procesos selectivos para el acceso a la función pública y cometan alguna de las conductas reguladas en los artículos 185.1.p) y 186.1.y) de la presente ley, se les aplicará lo previsto en los artículos 188.f) y 189.f), respectivamente, y el procedimiento sancionador se tramitará de conformidad con las normas y garantías previstas en la normativa vigente.

Asimismo, la comisión de las conductas indicadas anteriormente determinará la exclusión del aspirante del proceso selectivo».

Veinticuatro. Se modifica el número 3 de la disposición transitoria primera, que queda redactado como sigue:

«3. El personal laboral fijo de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia comprendido en el apartado primero de esta disposición podrá participar en un proceso selectivo de promoción interna que se convocará por el sistema de concurso-oposición, de forma independiente a los procesos selectivos de libre concurrencia, en cada uno de los cuerpos o escalas de personal funcionario de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia a los que figuren adscritas las funciones que realice o los puestos que desempeñe, siempre que posea la titulación necesaria y reúna los restantes requisitos exigidos, valorándose a estos efectos como mérito los servicios efectivos prestados como personal laboral fijo y las pruebas selectivas superadas para acceder a esta condición.

El personal laboral fijo que poseyese dicha condición en el momento de la entrada en vigor de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto básico del empleado público, y adquiriese posteriormente otra categoría profesional como personal laboral fijo por el procedimiento de promoción interna, podrá participar en el proceso a que se refiere el párrafo anterior desde esta última categoría profesional».

Veinticinco. Se añade un número 6 a la disposición transitoria primera, que queda redactado como sigue:

«6. El personal laboral fijo que tenga reconocido el complemento personal de integración regulado en las disposiciones transitorias primera y segunda del Decreto 129/2012, de 31 de mayo, por el que se regula el régimen aplicable a personal de entidades instrumentales integrantes del sector público autonómico de Galicia que sean objeto de creación, adaptación o extinción, y que, antes de que dicho complemento haya sido absorbido, haya adquirido la condición de personal funcionario de carrera a consecuencia de haber superado el proceso de funcionarización, mantendrá ese complemento en las mismas condiciones reguladas en el citado Decreto 129/2012, integrándose como parte del complemento de funcionarización que, en su caso, pudiese corresponderle conforme a lo dispuesto en el Decreto 165/2019, de 26 de diciembre, por el que se establece el procedimiento para la adquisición de la condición de personal funcionario de carrera por el personal laboral fijo del Convenio colectivo único del personal laboral de la Xunta de Galicia, hasta el momento de su absorción».

Veintiséis. Se modifica el número 2 de la disposición transitoria primera bis, que queda redactado como sigue:

«2. Con la finalidad de hacer posible el cumplimiento de las normas establecidas en esta ley en cuanto a los puestos que deben ser cubiertos por personal funcionario, los principios de organización, racionalización y ordenación del personal, así como para homogeneizar el régimen jurídico y condiciones de trabajo aplicables a este, con el fin de facilitar una eficaz prestación de los servicios públicos, la Administración expedirá un nombramiento de naturaleza funcionarial interina, en el correspondiente cuerpo o escala de clasificación, al personal laboral temporal que, de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior, ocupe puestos previstos como de naturaleza funcionarial en las relaciones de puestos de trabajo, siempre que reúna los requisitos para la ocupación del puesto y haya sido seleccionado como laboral temporal según los procedimientos de acceso a la condición de laboral temporal establecidos por la normativa vigente.

Este nombramiento requerirá la aceptación del personal interesado y supondrá la novación de la relación jurídica existente con la Administración, sin solución de continuidad en la prestación de los servicios, y la transformación de aquella en un vínculo jurídico de naturaleza funcionarial interina, regido por la presente ley. De existir diferencia de retribuciones, esta se hará efectiva de conformidad con lo dispuesto en la presente ley».

Veintisiete. Se modifica el número 1 de la disposición transitoria tercera, que queda redactado como sigue:

«1. Mientras no se desarrolle reglamentariamente el régimen jurídico específico del personal directivo profesional funcionario de carrera conforme a las previsiones del capítulo II del título III, en la Administración general tendrán la consideración de puestos directivos las vicesecretarías generales, las subdirecciones generales, las secretarías territoriales y las jefaturas territoriales. En el ámbito de las entidades públicas instrumentales del sector público autonómico, tendrán la consideración de puestos directivos los equivalentes a los indicados anteriormente para la Administración general de la Comunidad Autónoma que figuren en los instrumentos de ordenación del personal».

Veintiocho. Se modifica la letra f) del número 1 de la disposición transitoria octava, que queda redactada como sigue:

«f) El personal funcionario de nuevo ingreso y el personal que haya adquirido la condición de personal funcionario de carrera al amparo de la disposición transitoria primera de la presente ley y la normativa de desarrollo de la misma comenzará a consolidar el grado correspondiente al nivel básico de su cuerpo o escala, con independencia del nivel del puesto de trabajo que pase a desempeñar».

Veintinueve. Se modifica el número 3 de la disposición transitoria octava, que queda redactado como sigue:

«3. La norma reglamentaria que desarrolle el sistema de carrera horizontal del personal funcionario establecerá las equivalencias entre los actuales grados personales y las nuevas categorías profesionales y grados de ascenso, de forma que el personal afectado se incorpore al sistema de carrera horizontal con pleno reconocimiento de la progresión profesional ya alcanzada. En todo caso, se garantizará al personal afectado el nivel retributivo con que cuente en el momento de implantación del nuevo sistema».

Treinta. Se modifica el número 4 de la disposición transitoria octava, que queda redactado como sigue:

«4. Sin perjuicio de lo establecido en el número 3 de esta disposición y en tanto no se implante el sistema de carrera profesional establecido en el artículo 77, se podrá establecer un sistema transitorio de reconocimiento de la progresión en la carrera administrativa, complementario al del grado personal previsto en esta disposición, que permita al personal funcionario de la Administración de la Xunta de Galicia progresar de forma voluntaria e individualizada y que promueva su actualización y el perfeccionamiento de su cualificación profesional.

En el reglamento que desarrolle este sistema transitorio podrán fijarse los grados y requisitos para su reconocimiento y ascensos, así como la evaluación necesaria de la trayectoria y actuación profesional, en la que se tendrán en cuenta los conocimientos adquiridos, la formación, la experiencia y otros méritos y aptitudes que se establezcan.

El personal funcionario que quede encuadrado en este sistema podrá percibir, de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente, una retribución adicional al complemento de destino, según el grupo o subgrupo profesional de pertenencia, que remunere la progresión profesional alcanzada.

Esta retribución adicional se percibirá en todo caso en la situación de servicio activo en el correspondiente cuerpo o escala o durante el desempeño de puestos o cargos en el ámbito de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y las entidades instrumentales del sector público autonómico de Galicia enunciadas en el artículo 45 de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, o en los órganos estatutarios de la Comunidad Autónoma relacionados en la disposición adicional primera de la presente ley. También percibirán este complemento los liberados sindicales.

El personal funcionario de carrera que se encuentre en la situación de servicios especiales por el desempeño de puestos o cargos en el ámbito delimitado en el párrafo anterior percibirá, dentro de las retribuciones del puesto o cargo que desempeñe, una cuantía equivalente a la correspondiente a la retribución adicional que le sería de aplicación de acuerdo con esta disposición.

Cuando se implante el sistema de carrera profesional previsto en el artículo 77, se tendrá en cuenta el desarrollo profesional alcanzado y consolidado de acuerdo con lo establecido en esta disposición».

Treinta y uno. Se añade un número 5 a la disposición final quinta, con la siguiente redacción:

«5. Mientras no se produzca el desarrollo reglamentario de las diferentes escalas del grupo B, el personal de nuevo ingreso y el personal que haya adquirido la condición de personal funcionario de carrera al amparo de la disposición transitoria primera de la presente ley y de la normativa de desarrollo de ella, de la escala técnica y de la escala técnica operativa del Servicio de Prevención y Defensa contra Incendios Forestales, quedará integrado en el subgrupo C1 y mantendrá la actual denominación de bombero forestal jefe de brigada.

Este personal continuará desarrollando las funciones de la categoría profesional de procedencia».

Treinta y dos. Se añade un número 6 a la disposición final quinta, que queda redactado como sigue:

«Mientras no se produzca el desarrollo reglamentario de las diferentes escalas del grupo B, el personal de nuevo ingreso y el personal que haya adquirido la condición de personal funcionario de carrera al amparo de la disposición transitoria primera de esta ley y su normativa de desarrollo, en la escala de agentes técnicos facultativos, en la especialidad de animación sociocultural (grupo B), mantendrá la actual denominación y quedará integrado en el subgrupo C1.

Este personal continuará desarrollando las funciones de la categoría profesional de procedencia».

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-2021 en vigor desde 01-01-2022