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Articulo 6 Medidas fiscales y administrativas 2014 de Galicia

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Artículo 6. Impuesto sobre la contaminación atmosférica

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Uno. Se suprime el artículo 5 de la Ley 12/1995, de 29 de diciembre, del impuesto sobre la contaminación atmosférica.

Dos. Se modifica el artículo 10 de la Ley 12/1995, de 29 de diciembre, del impuesto sobre la contaminación atmosférica, que queda redactado como sigue.

Artículo 10. Determinación de la base imponible

1. La base imponible se determinará, para cada foco emisor.

a) Con carácter general, por estimación directa, deducida de la declaración del sujeto pasivo y verificada por la Administración, o, en su caso, por los datos o documentos objeto de comprobación administrativa, de acuerdo con lo establecido en el artículo siguiente.

b) Mediante estimación objetiva, en los supuestos previstos reglamentariamente, mediante métodos aceptados nacional o internacionalmente y deduciendo la cantidad de contaminantes emitida de indicadores objetivos vinculados a la actividad, al proceso de producción de que se trate y a los combustibles, materias primas y cualesquiera otros materiales empleados en el desarrollo de la actividad, o por referencia a los índices, módulos o cualesquiera otros parámetros determinados reglamentariamente. Cuando el sujeto pasivo determine la base imponible mediante estimación objetiva, el método será aplicable para todo el período impositivo, en las condiciones establecidas reglamentariamente.

c) Por estimación indirecta, en los casos y por cualquiera de los medios señalados en la normativa tributaria general.

2. La Administración tributaria, en sus actuaciones de comprobación e investigación, para determinar la base imponible por cualquiera de los métodos señalados en el apartado anterior, podrá emplear los datos de emisión declarados por los sujetos pasivos ante los órganos medioambientales o que consten en cualquier instrumento registral, o bien los valores de emisión determinados o verificados por los órganos medioambientales, así como cualesquiera otros datos que obren en poder de la Administración que sean necesarios .

Tres. Se modifica el artículo 11 de la Ley 12/1995, de 29 de diciembre, del impuesto sobre la contaminación atmosférica, que queda redactado como sigue:

Artículo 11. Estimación directa de la base imponible

1. La estimación de la base imponible se realizará mediante procedimientos de medición que apliquen métodos normalizados o aceptados previamente por la consejería competente en materia de medio ambiente, utilizando normas CEN aplicables. Si no hubiera normas CEN disponibles, se aplicarán las normas ISO o nacionales. De no existir normas aplicables, podrán utilizarse procedimientos de acuerdo con los proyectos de normas o directrices de la industria sobre mejores prácticas. En el caso de que en un sector industrial concreto no exista ninguna metodología reconocida de estimación de emisiones o de guías o directrices de la industria de mejores prácticas, podrá estimarse la base imponible basándose en estimaciones no normalizadas, deducidas de las mejores hipótesis o de opiniones autorizadas.

2. En aquellos supuestos en que las instalaciones estén obligadas a incorporar, en virtud de la normativa vigente, monitores para la medición en continuo de concentración de las sustancias emitidas y de caudales, el sujeto pasivo deberá determinar la base imponible mediante estos monitores, siempre y cuando sean representativas de las condiciones habituales de operación del proceso, de acuerdo con lo dispuesto reglamentariamente.

3. En aquellos supuestos en que las instalaciones industriales incorporen dichos medidores, sin que sea obligatorio de acuerdo con la normativa vigente, el sujeto pasivo podrá determinar la base imponible mediante estos monitores, siempre y cuando sean representativas de las condiciones habituales de operación del proceso, de acuerdo con lo dispuesto reglamentariamente.

4. La utilización de los registros en continuo de SOx y NOx para la determinación de la base imponible en régimen de estimación directa solo será posible si para ambas sustancias se verifica que la captura de datos horarios válidos de cada monitor es superior al 75 % de los correspondientes al número de horas de funcionamiento de dicha instalación en cada período de liquidación.

5. Los monitores de medición que se utilicen para la determinación de la base imponible deberán cumplir la norma UNE-EN 14181, Aseguramiento de la calidad de los sistemas automáticos de medida, y, en el caso de que esta norma no sea obligatoria de acuerdo con la legislación, deberán cumplir lo indicado en la instrucción técnica ITC 12-Certificación de los sistemas automáticos de medida de emisiones, de la consejería competente en materia de medio ambiente, así como las actualizaciones que puedan realizarse tanto de la norma UNE-EN 14181 como de la instrucción .

Cuatro. Se modifica el artículo 14 de la Ley 12/1995, de 29 de diciembre, del impuesto sobre la contaminación atmosférica, que queda redactado como sigue.

Artículo 14. Aplicación del impuesto

1. A propuesta de la consejería competente en materia de hacienda, y mediante decreto, la Xunta aprobará las normas de aplicación del impuesto.

2. El ejercicio de las funciones de aplicación y de revisión del impuesto, así como el ejercicio de la potestad sancionadora en materia tributaria, les corresponderán a los órganos o a las unidades administrativas competentes de la Administración tributaria de la consejería competente en materia de hacienda que determine su norma organizativa.

3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, los órganos administrativos competentes en las materias de medio ambiente, energía e industria auxiliarán a los órganos de aplicación de este impuesto y colaborarán con ellos, en el marco de sus respectivas competencias, para la liquidación, comprobación e investigación del impuesto, mediante, entre otras actuaciones, la elaboración de informes por petición de ellos, la expedición de certificados oficiales de los datos necesarios para la liquidación del tributo y/o la cesión informática de los datos señalados .

Cinco. Se modifica el artículo 15 de la Ley 12/1995, de 29 de diciembre, del impuesto sobre la contaminación atmosférica, que queda redactado como sigue.

Artículo 15. Presentación de declaraciones y autoliquidaciones

1. A los efectos de aplicación del impuesto, los sujetos pasivos están obligados, en la forma y plazos que se establezcan reglamentariamente para el efecto, a presentar una declaración inicial mediante los modelos que apruebe la consejería competente en materia de hacienda, por cada uno de los focos de emisión de los que sean titulares. De la misma manera, están obligados a presentar a la Administración una modificación de la declaración inicial cuando varíen los datos declarados.

2. Los sujetos pasivos están obligados, en la forma, lugar y plazos que se establezcan reglamentariamente para el efecto, a presentar, por cada uno de los focos de emisión de los que sean titulares, autoliquidación del impuesto, por la que determinarán la deuda tributaria correspondiente e ingresarán su importe, mediante los modelos que apruebe la consejería competente en materia de hacienda. De la misma forma, los sujetos pasivos estarán obligados a efectuar pagos a cuenta del importe de la deuda tributaria definitiva, por aplicación del tipo de gravamen sobre la base imponible provisional acumulada desde el principio del período impositivo hasta el final del plazo al que se refiera el pago, autoliquidando e ingresando su importe en la cuantía, condiciones, forma, lugar y plazos determinados en la orden de la consejería competente en materia de hacienda.

3. La consejería competente en materia de hacienda podrá disponer que las declaraciones y autoliquidaciones se efectúen mediante los programas informáticos de ayuda que, en su caso, se aprueben. Asimismo, podrá disponer la obligación de su presentación y el pago mediante medios telemáticos.

Seis. Se modifica el artículo 16 de la Ley 12/1995, de 29 de diciembre, de impuesto sobre la contaminación atmosférica, que queda redactado como sigue.

Artículo 16. Potestad sancionadora

La potestad sancionadora en materia tributaria se ejercerá de acuerdo con los principios reguladores en materia administrativa y las especialidades previstas en la Ley general tributaria, y serán aplicables a las disposiciones generales contenidas en ella.

La clasificación de las infracciones y sanciones tributarias y el procedimiento sancionador tributario se regirá por lo establecido en la Ley general tributaria y en las demás disposiciones que la desarrollen y complementen .

Siete. Se modifica el artículo 17 de la Ley 12/1995, de 29 de diciembre, del impuesto sobre la contaminación atmosférica, que queda redactado como sigue.

Artículo 17. Revisión

Los actos y las actuaciones de aplicación de este tributo, así como los actos de imposición de sanciones tributarias, serán revisables de acuerdo con las disposiciones contenidas en la Ley general tributaria.

El conocimiento de las reclamaciones económico-administrativas les corresponderá en exclusividad a los órganos económico-administrativos de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de la vía contenciosa .

Ocho. Se añade una nueva disposición final tercera en la Ley 12/1995, de 29 de diciembre, del impuesto sobre la contaminación atmosférica, con el siguiente contenido.

D.A. 3ª. Habilitación para la Ley de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia

La Ley de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma podrá modificar cualquier elemento del impuesto .

Nueve. Se añade una nueva disposición última cuarta en la Ley 12/1995, del 29 de diciembre, del impuesto sobre la contaminación atmosférica, con el siguiente contenido:

D.F. 4ª. Habilitación normativa

La Xunta de Galicia dictará cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo reglamentario de esta ley, y se autoriza a la consejería competente en materia de hacienda para aprobar las disposiciones que sean precisas para la aplicación de este tributo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-12-2014 en vigor desde 01-01-2015