Articulo 6 Medidas fiscales y administrativas 2011 de Galicia
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Artículo 6. Destino de las fincas integrantes del Banco de Tierras de Galicia.

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1. Las fincas con vocación agraria incorporadas al Banco de Tierras de Galicia estarán destinadas a fines agrícolas, forestales, ganaderos, medioambientales, paisajísticos, de custodia del territorio, de infraestructuras, patrimoniales o de regularización del patrimonio de las administraciones públicas, de conservación de la naturaleza u otros usos vinculados a estos o a la utilización racional de los recursos naturales dentro de los límites que, en su caso, establezcan la presente ley y la legislación sectorial de aplicación, contribuyendo a la gestión y seguimiento de las políticas públicas en el ámbito social en general y en el medio rural en particular.

2. En el cumplimiento de estos fines, las fincas con vocación agraria incorporadas al Banco de Tierras de Galicia habrán de facilitar la consecución de los objetivos siguientes:

a) Ampliación de la base territorial de explotaciones agrarias existentes y en funcionamiento.

b) Primera instalación de personas agricultoras jóvenes y aseguramiento de las condiciones necesarias para facilitar tierra a cuantas personas deseen dedicarse a la agricultura en explotaciones agrarias existentes o de nueva creación, favoreciendo las condiciones de las explotaciones dirigidas o explotadas mayoritariamente por mujeres, que sean titulares o cotitulares de las mismas, y de la primera instalación de estas.

c) Establecimiento de campos de investigación y experimentación agraria gestionados por la entidad gestora del Banco de Tierras de Galicia o por terceros sin ánimo de lucro que soliciten y justifiquen el uso y aprovechamiento con tal finalidad.

d) Cesión del uso y aprovechamiento a terceras personas sin ánimo de lucro o la incorporación en propiedad al patrimonio de las administraciones públicas, por conveniencia medioambiental, paisajística, de custodia del territorio, patrimonial, artística o histórica, de infraestructuras, u otros motivos de interés social determinado, previo informe favorable del órgano competente en la materia.

e) Desarrollo de proyectos de gestión agroforestal con una superficie mínima que se establecerá reglamentariamente.

f) Posibilidad de facilitar el acceso a la tierra a las personas labradoras que sufren violencia de género y que, a consecuencia de la misma, han tenido que abandonar su casa y sus tierras. La entidad gestora del Banco de Tierras de Galicia deberá dar prioridad a estos expedientes de acceso a las tierras.

g) Posibilidad de facilitar a las mujeres el acceso y mantenimiento de la titularidad o cotitularidad de las explotaciones agrarias, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 7/2004, de 16 de julio, gallega para la igualdad de mujeres y hombres.

3. La entidad gestora podrá determinar el fin o fines y el uso y aprovechamiento a que se destinan las fincas con vocación agraria incorporadas al Banco de Tierras de Galicia de entre los previstos en la presente ley o en su normativa de desarrollo, dentro de los límites que, en su caso, establezca la legislación sectorial de aplicación, en particular en lo concerniente a la ordenación de usos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-12-2011 en vigor desde 01-01-2012