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Articulo 6 Medidas Fiscales y Administrativas 2009 de Madrid

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Artículo 6. Modificación parcial del Texto Refundido de la Ley de Tasas 
y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid, aprobado 
por Decreto Legislativo 1/2002, de 24 de octubre

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Con efectos a partir de 1 de enero de 2010, se modifica, en los términos que a continuación se detallan, el Texto Refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto Legislativo 1/2002, de 24 de octubre.

Uno. Dentro del artículo 32.1:

1. Queda sin contenido el epígrafe "D", suprimiéndose la referencia a las "Tasas en materia de COMERCIO", y quedando también sin contenido el apartado "D", suprimiéndose la referencia siguiente:

"D) Tasas en materia de COMERCIO:

- La tasa por solicitud de autorización de gran establecimiento comercial, regulada en el Capítulo XI de este Título".

2. Se dota de contenido al epígrafe "J", que pasa a tener la siguiente redacción:

"J) Tasas en materia de FORMACIÓN Y EMPLEO".

3. Se dota de contenido al apartado "J", que pasa a tener la siguiente redacción:

"J) Tasas en materia de FORMACIÓN Y EMPLEO:

- La tasa por expedición de certificados de profesionalidad, acreditaciones parciales acumulables y expedición de duplicados, regulada en el Capítulo LXXX de este Título.

- La tasa por la inscripción en el procedimiento para la evaluación y acreditación de las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación, regulada en el Capítulo LXXXI de este Título".

4. Se modifica el contenido del apartado "O", correspondiente a las "Tasas en materia de OCUPACIÓN, UTILIZACIÓN Y APROVECHAMIENTO DE INMUEBLES SINGULARES, añadiéndose, al final del mismo, la siguiente mención:

"- La tasa por utilización y aprovechamiento del salón de actos, aula o dependencias de la Biblioteca Regional "Joaquín Leguina", regulada en el Capítulo LXXIX de este Título".

Dos. Dentro de la tasa por bastanteo de documentos, regulada en el Capítulo IV del Título IV, se modifica el artículo 50, que pasa a tener la siguiente redacción:

"Artículo 50. Tarifa.

Tarifa 4.01. Por cada bastanteo de poderes.

Por cada bastanteo de poderes: 12 euros".

Tres. Dentro de la tasa por inserciones en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, regulada en el Capítulo VI del Título IV, se modifica el artículo 61, que pasa a tener la siguiente redacción:

"Artículo 61. Tarifas.

1. La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:

Tarifa 6.01. Inserciones en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

La cuota se fijará tomando como base la página del anuncio que se inserte en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid. En el caso de que el anuncio no ocupe la totalidad de la caja de la página, la tarifa se aplicará proporcionalmente.

601.1. Texto con formato de fuente Times New Roman, a cuerpo 11: 487,82 euros, por página.

601.2. Texto con formato de fuente Helvetica, a cuerpo 6: 696,88 euros, por página.

2. Se aplicará la tarifa del formato de fuente Times New Roman a cuerpo 11 como norma general cuando se trate de anuncios de texto.

3. Se aplicará la tarifa del formato de fuente Helvetica a cuerpo 6 en los siguientes casos:

a) Cuando el formato del anuncio contenga cuadros estadísticos y/o listados, imágenes, gráficos, planos y en general aquellos anuncios que por su complejidad o contenido no puedan tratarse como texto.

b) Cuando el anuncio incluya listados o relaciones cuya extensión, en formato Times New Roman cuerpo 11, supere la cantidad de 5 páginas, en cuyo caso se publicarán en formato Helvetica cuerpo 6.

4. A efectos de lo previsto en este artículo, se entenderá por caja de una página la superficie que delimita la zona de impresión, que viene determinada por la superficie total de la página excluyendo márgenes y cabecera".

Cuatro. Dentro de la tasa por ordenación de instalaciones y actividades industriales, energéticas y mineras, regulada en el Capítulo IX del Título IV, se modifica el artículo 79 en cuanto se refiere a las tarifas 9.06 y 9.09 que pasan a tener la siguiente redacción:

"Tarifa 9.06. Registro de instalaciones eléctricas de baja tensión.

906.1. Instalación con proyecto técnico. La tasa se exigirá de acuerdo con la inversión en maquinaria y equipo:

906.11. Hasta 6.000 euros: 15 euros.

906.12. Desde 6.000,01 hasta 60.000 euros: 30 euros.

906.13. Más de 60.000 euros: 50 euros.

906.2. Instalación con Memoria Técnica para viviendas, por cada vivienda: 3 euros.

906.3. Instalación con Memoria Técnica para cualquier instalación no dedicada a vivienda: 6 euros".

"Tarifa 9.09. Calefacción, climatización y ACS (agua caliente sanitaria).

909.1. Instalación con proyecto técnico. La tasa se exigirá de acuerdo con la inversión en maquinaria y equipo:

909.11. Hasta 6.000 euros: 15 euros.

909.12. Desde 6.000,01 hasta 60.000 euros: 30 euros.

909.13. Más de 60.000 euros: 50 euros.

909.2. Instalación con Memoria Técnica para viviendas, por cada vivienda: 3 euros.

909.3. Instalación con Memoria Técnica para cualquier instalación no dedicada a vivienda: 6 euros".

Cinco. Se suprime la "Tasa por solicitud de autorización de gran establecimiento comercial", regulada en el Capítulo XI del Título IV, quedando sin contenido el título de dicho Capítulo y los artículos 87 a 92, ambos inclusive.

Seis. Se establece una nueva tasa por utilización y aprovechamiento del salón de actos, aula o dependencias de la Biblioteca Regional de Madrid "Joaquín Leguina", creándose, a tal efecto, un nuevo Capítulo LXXIX dentro del Título IV, con el siguiente tenor literal:

"Capítulo LXXIX

79. Tasa por utilización y aprovechamiento del salón de actos, aula o dependencias de la Biblioteca Regional de Madrid "Joaquín Leguina" para grabaciones y celebración de eventos, actos y cursos.

Artículo 396. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la utilización privativa o el aprovechamiento especial del salón de actos, aula o dependencias de la Biblioteca Regional de Madrid "Joaquín Leguina", sita en la calle Ramírez de Prado, número 3, de Madrid, para grabaciones y celebración de eventos, actos y cursos, previamente autorizados por la Administración.

Artículo 397. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten la utilización privativa o el aprovechamiento especial que constituye su hecho imponible.

Artículo 398. Tarifa.

Tarifa 79.01. Por uso del Salón de actos de la Biblioteca Regional de Madrid "Joaquín Leguina".

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas.

7901.1. Por las dos primeras horas de ocupación o fracción: 492 euros.

7901.2. Por cada hora adicional o fracción: 164 euros.

Tarifa 79.02. Por uso del aula de formación de la Biblioteca Regional de Madrid "Joaquín Leguina".

7902.1. Por ocupación durante media jornada de hasta siete horas: 57,40 euros.

7902.2. Por ocupación durante la jornada completa (entre más de siete y hasta catorce horas): 106,60 euros.

Tarifa 79.03. Por uso de las dependencias de la Biblioteca Regional de Madrid "Joaquín Leguina" para grabaciones.

7903.1. Por cada hora o fracción de grabación: 656 euros.

Artículo 399. Exenciones y bonificaciones.

1. Están exentos del pago los órganos de la Comunidad de Madrid y las entidades integrantes de su Administración Institucional y entes dependientes de la misma.

2. Cuando las solicitudes de utilización y aprovechamiento procedan de instituciones públicas o entidades privadas sin ánimo de lucro, así como de las Fundaciones incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 1/1998, de 2 de marzo, de Fundaciones de la Comunidad de Madrid, cuyo fin social sea la promoción cultural, se aplicará una bonificación del 50 por 100 sobre las cuantías previstas en el artículo anterior.

Artículo 400. Devengo y pago.

El devengo se producirá en el momento de la autorización de ocupación o aprovechamiento, que no se realizarán sin que se haya efectuado el pago correspondiente, previa liquidación administrativa girada al efecto."

Siete. Se establece una nueva tasa por expedición de certificados de profesionalidad, acreditaciones parciales acumulables y expedición de duplicados, creándose, a tal efecto, un nuevo Capítulo LXXX dentro del Título IV, con el siguiente tenor literal.

"Capítulo LXXX

80. Tasa por expedición de certificados de profesionalidad, acreditaciones parciales acumulables y expedición de duplicados.

Artículo 401. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la formación del expediente, impresión y expedición de certificados de profesionalidad y acreditaciones parciales acumulables, con validez en todo el territorio español, así como la expedición, por causas no imputables a la Administración, de duplicados de dichos certificados o acreditaciones.

Artículo 402. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas que soliciten la prestación del servicio que integra su hecho imponible.

Artículo 403. Exenciones y bonificaciones.

1. Gozarán de exención total de la cuota por expedición de certificados, acreditaciones y duplicados las víctimas del terrorismo, sus cónyuges o parejas de hecho e hijos, los miembros de familias numerosas clasificadas en la categoría especial prevista en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las familias numerosas, y las personas desempleadas que figuren inscritas como tales en sus correspondientes Oficinas de Empleo.

2. Gozarán de una bonificación del 50 por 100 de la cuota por expedición de certificados, acreditaciones y duplicados los miembros de familias numerosas clasificadas en la categoría general prevista en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las familias numerosas.

Artículo 404. Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas.

Tarifa 80.01. Por expedición de certificados de profesionalidad y acreditaciones parciales acumulables (por unidad).

8001.1. Certificados de profesionalidad: 45 euros.

8001.2. Acreditaciones parciales acumulables: 40 euros.

Tarifa 80.02. Por expedición de duplicados de certificados o acreditaciones (por unidad).

8002.1. Por expedición de cada duplicado, certificado o acreditación: 15 euros.

Artículo 405. Devengo.

La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente."

Ocho. Se establece una nueva tasa por la inscripción en el procedimiento para la evaluación y acreditación de las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación, creándose, a tal efecto, un nuevo Capítulo LXXXI dentro del Título IV, con el siguiente tenor literal.

"Capítulo LXXXI

81. Tasa por la inscripción en el procedimiento para la evaluación y acreditación de las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación.

Artículo 406. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la inscripción para la participación en las pruebas para la acreditación de las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación.

Artículo 407. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas que soliciten su inscripción en las pruebas a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 408. Exenciones y bonificaciones.

1. Gozarán de exención total de la cuota por inscripción en todas las fases del procedimiento las víctimas del terrorismo, sus cónyuges o parejas de hecho e hijos, los miembros de familias numerosas clasificadas en la categoría especial prevista en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las familias numerosas, y las personas desempleadas que figuren inscritas como tales en sus correspondientes Oficinas de Empleo.

2. Gozarán de una bonificación del 50 por 100 de la cuota de cada una de las fases del procedimiento los miembros de familias numerosas clasificadas en la categoría general prevista en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las familias numerosas.

Artículo 409. Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas.

Tarifa 81.01. Por inscripción en el procedimiento para la evaluación y acreditación de las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación.

8101.1. Fase de asesoramiento: 24 euros.

8101.2. Fase de evaluación (por cada unidad de competencia): 12 euros.

8101.3. Fase de acreditación: Será aplicable la subtarifa 8001.1 o la tarifa 8001.2, ambas reguladas en el artículo 404 de esta ley, según se trate de la expedición de un certificado de profesionalidad o de una acreditación parcial acumulable.

Artículo 410. Devengo.

La tasa, por las fases de asesoramiento y evaluación, se devenga cuando se presente la solicitud de inscripción en el procedimiento. Por la fase de acreditación, la tasa se devenga cuando se presente la solicitud de expedición del certificado de profesionalidad o acreditación parcial acumulable.

Artículo 411. Devolución.

Las convocatorias del procedimiento podrán prever la devolución de la tasa abonada por la fase de evaluación cuando, habiéndose emitido informe negativo en la fase de asesoramiento, el candidato decidiera no pasar a la fase de evaluación."

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-12-2009 en vigor desde 01-01-2010