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Articulo 6 Medidas Fiscales y Administrativas 2008 de Madrid

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Artículo 6. Modificación parcial del Texto Refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto Legislativo 1/2002, de 24 de octubre.

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Con efectos a partir de 1 de enero de 2009, se modifica, en los términos que a continuación se detallan, el Texto Refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto-Legislativo 1/2002, de 24 de octubre.

Uno. Dentro del artículo 32.1:

1. Queda sin contenido el epígrafe «J», suprimiéndose la referencia a las «Tasas en materia de Ferias».

2. Se modifica el epígrafe «L», que pasa a tener la siguiente denominación:

«L) Tasas en materia de Gestión Tributaria y Juego.»

3. Se modifica el epígrafe «M», que pasa a tener la siguiente denominación:

«M) Tasas en materia de Seguridad e Interior.»

4. Se modifica el contenido del apartado «CH», correspondiente a las «Tasas en materia de caza y pesca», pasando a tener el siguiente:

«La tasa por matrícula e inspección de terrenos a efectos de constitución, ampliación o reducción de cotos de caza o pesca, regulada en el Capítulo XXXI de este Título.

La tasa por expedición de permisos de caza y pesca y venta de ejemplares, regulada en el de este Título.

La tasa por expedición de licencias de caza y pesca regulada en el I de este Título.»

5. Se modifica el contenido del apartado «D», correspondiente a las «Tasas en materia de Comercio», quedando redactado de la siguiente forma:

«D) Tasas en materia de Comercio:

La tasa por solicitud de autorización de gran establecimiento comercial, regulada en el Capítulo XI de este Título.»

6. Se modifica el contenido del apartado «I», en el siguiente sentido:

a) La referencia a «la tasa por autorización de establecimientos de óptica y sección de óptica en oficinas de farmacia, regulada en el capítulo XLVIII de este Título», se sustituye por la siguiente:

«La tasa por autorizaciones de establecimientos de óptica y secciones de óptica en oficinas de farmacia, regulada en el capítulo XLVIII de este Título.»

b) La referencia a «la tasa por autorización de elaboración de fórmulas magistrales y preparados oficinales por parte de las oficinas de farmacia y servicios de farmacia, regulada en el Capítulo LXXI de este Título», se sustituye por la siguiente:

«La tasa por certificación o por autorización de elaboración de fórmulas magistrales y preparados oficinales por parte de las oficinas de farmacia y servicios de farmacia, regulada en el Capítulo LXXI de este Título.»

7. Queda sin contenido el apartado «J», suprimiéndose la referencia siguiente:

«La tasa por solicitud de autorización de actividades feriales o de prórroga de una autorización previamente otorgada, regulada en el Capítulo XIII de este Título.»

8. Se modifica el contenido del apartado «L», que pasa a tener el siguiente:

«L) Tasas en materia de gestión tributaria y juego:

La tasa por emisión de informe sobre el valor de bienes inmuebles que vayan a ser objeto de adquisición o transmisión, regulada en el Capítulo VII de este Título.

La tasa por servicios administrativos de ordenación y gestión del juego, regulada en el Capítulo V de este Título.»

9. Se modifica el contenido del apartado «M», que pasa a tener el siguiente:

«M) Tasas en materia de seguridad e interior:

La tasa académica de la Academia de Policía Local de la Comunidad de Madrid, regulada en el Capítulo XII de este Título.

La tasa por derechos de examen, en la Academia de Policía Local de la Comunidad de Madrid, para la obtención del certificado acreditativo de personal de control de acceso a espectáculos públicos y actividades recreativas, regulada en el Capítulo XIII de este Título.»

Dos. Dentro de la tasa por solicitud de inscripción, modificación y publicidad de asociaciones, regulada en el Capítulo I del Título IV, se modifican los artículos 33, 34 y 35, que pasan a tener la siguiente redacción:

«Artículo 33. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa tanto la solicitud de instrucción del expediente de inscripción o modificación de asociaciones como la solicitud de cualquier información o publicidad de datos que obre en el Registro de Asociaciones de la Comunidad de Madrid.

Artículo 34. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten la inscripción o modificación y la información y publicidad a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 35. Tarifas.

Tarifa 1.01. Inscripción inicial o modificación de Estatutos de asociaciones: 37,31 euros.

Tarifa 1.02. Inscripción de la Junta Directiva: 19,02 euros.

Tarifa 1.03. Inscripción de incorporación o separación de asociaciones a federaciones, confederaciones o unión de asociaciones o a entidades internacionales: 19,02 euros.

Tarifa 1.04. Inscripción de apertura/cierre de delegaciones o establecimientos: 19,02 euros.

Tarifa 1.05. Publicidad de asociaciones. Por cada certificado: 3,74 euros.»

Tres. Dentro de la «Tasa por ordenación de instalaciones y actividades industriales, energéticas y mineras», regulada en el Capítulo IX del Título IV, se modifica el artículo 79, introduciéndose al final del mismo una nueva tarifa con la siguiente redacción:

«Tarifa 9.22. Solicitud de autorización de actividad potencialmente contaminadora de la atmósfera (grupos A y B, según anexo IV de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera).

922.1. Solicitud de autorización de actividad potencialmente contaminadora de la atmósfera. Grupo A: 70 euros por número de focos.

922.2. Solicitud de autorización de actividad potencialmente contaminadora de la atmósfera. Grupo B: 50 euros por número de focos».

Cuatro. Se modifica la «Tasa por solicitud de Licencia Comercial de Grandes Establecimientos» regulada en el Capítulo XI del Título IV, en el siguiente sentido:

1. Se modifica la denominación o título de la tasa, pasando a ser el siguiente:

«11. Tasa por solicitud de autorización de gran establecimiento comercial.»

2. Se modifica el artículo 87, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Constituye el hecho imponible de la tasa la solicitud de concesión de autorización de gran establecimiento comercial a que se refiere el artículo 19 de la Ley 16/1999, de 29 de abril, de Comercio Interior de la Comunidad de Madrid, en su redacción dada por la Ley 1/2008, de 26 de junio, de Modernización del Comercio de la Comunidad de Madrid.

En consecuencia, el hecho imponible se produce con independencia del sentido positivo o negativo que adopte la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento.»

3. Se modifica el artículo 89, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 89. Tarifa.

La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:

Tarifa 11.01. Solicitud de autorización de gran establecimiento comercial: 1.933,05 euros por expediente.»

Cinco. Se suprime la «Tasa por solicitud de autorizaciones de establecimientos denominados de «descuento duro», regulada en el Capítulo XII del Título IV, quedando sin contenido el título de dicho Capítulo y los artículos 93 a 97, ambos inclusive.

Seis. Se suprime la «Tasa por solicitud de autorización de actividades feriales o de prórroga de una autorización previamente otorgada», regulada en el Capítulo XIII del Título IV, quedando sin contenido el título de dicho Capítulo y los artículos 98 a 103, ambos inclusive.

Siete. Se establece una nueva tasa por servicios de la Academia de Policía Local de la Comunidad de Madrid, integrándose la misma en el Capítulo XII del Título IV, que pasa a tener la siguiente redacción:

«CAPÍTULO XII

12. Tasa académica de la Academia de Policía Local de la Comunidad de Madrid.

Artículo 93. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios docentes de la Academia de Policía Local de la Comunidad de Madrid en los cursos de agente en prácticas y de promoción, destinados a miembros de los Cuerpos Policiales locales de la Comunidad de Madrid.

Artículo 94. Exenciones.

Quienes hayan obtenido una calificación de «Matrícula de Honor» por haber alcanzado la calificación global de sobresaliente, tienen derecho a la exención de las tasas académicas. Dicha exención se refiere sólo al siguiente curso de ascenso en que sea inscrito el señalado aspirante y su cuantía se limitará a la cantidad que, en otra circunstancia, hubiera debido ingresarse por su inscripción como alumno en tal curso de ascenso.

Artículo 95. Sujetos pasivos.

1. Son sujetos pasivos de la tasa por la prestación de servicios académicos para el curso de agente en prácticas de los Cuerpos de Policía Local, las personas físicas beneficiarias de la prestación, a título de contribuyente. Tendrán la condición de sustitutos del contribuyente los Ayuntamientos de procedencia del policía local en prácticas.

2. Son sujetos pasivos de la tasa por la prestación de servicios académicos para la promoción de los efectivos integrados en los Cuerpos de Policía Local, los Ayuntamientos que soliciten los servicios docentes de la Academia de Policía Local de la Comunidad de Madrid, que constituyan el hecho imponible».

Artículo 96. Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 12.01. Curso de agente en prácticas: 2.400 euros.

Tarifa 12.02. Curso de cabos: 1.400 euros.

Tarifa 12.03. Curso de sargentos: 1.400 euros.

Tarifa 12.04. Curso de suboficiales: 1.400 euros.

Tarifa 12.05. Curso de oficial: 2.400 euros.

Tarifa 12.06. Curso de subinspector: 2.400 euros.

Tarifa 12.07. Curso de inspector: 2.400 euros.

Artículo 97. Devengo.

La tasa se devenga cuando se inicia la prestación del servicio correspondiente, sin perjuicio de la posibilidad de exigir su depósito previo en el momento de formalizar la solicitud de inscripción.»

Ocho. Se establece una nueva tasa por derechos de examen, en la Academia de Policía Local de la Comunidad de Madrid, para la obtención del certificado acreditativo de personal de control de acceso a espectáculos públicos y actividades recreativas, integrándose la misma en el Capítulo XIII del Título IV, que pasa a tener la siguiente redacción:

«CAPÍTULO XIII

13. Tasa por derechos de examen, en la Academia de Policía Local de la Comunidad de Madrid, para la obtención del certificado acreditativo de personal de control de acceso a espectáculos públicos y actividades recreativas.

Artículo 98. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la actividad administrativa derivada de la inscripción para la realización de las pruebas correspondientes, en la Academia de Policía Local de la Comunidad de Madrid, para la obtención del certificado acreditativo de personal de control de acceso a espectáculos públicos y actividades recreativas.

Artículo 99. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas que soliciten la inscripción en las pruebas a realizar por la Comunidad de Madrid para la obtención del certificado acreditativo de personal de control de acceso a espectáculos públicos y actividades recreativas de la Comunidad de Madrid.

Artículo 100. Tarifa.

La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:

Tarifa 13.01. Solicitud de inscripción para la realización de las pruebas correspondientes, en la Academia de Policía Local de la Comunidad de Madrid, para obtener el certificado acreditativo de personal de control de acceso a espectáculos públicos y actividades recreativas de la Comunidad de Madrid: 60 euros por alumno.

Artículo 101. Exenciones.

Están exentas del pago de la tasa:

1. Las personas desempleadas que figuren en el Instituto Nacional de Empleo como demandantes de empleo con una antigüedad mínima de dos años, referida a la fecha de publicación de la correspondiente convocatoria de pruebas, para la obtención del certificado de acreditación, en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

2. Las víctimas del terrorismo, sus cónyuges e hijos.

Artículo 102. Devengo.

La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

Artículo 103. Devolución.

Procederá la devolución de la tasa por derechos de examen cuando no se realice el hecho imponible por causas no imputables al sujeto pasivo. Por tanto, no procederá devolución alguna de los derechos de examen en los supuestos de exclusión de las pruebas selectivas por causas imputables al interesado.»

Nueve. Dentro de las tasas por expedición de títulos, certificados o diplomas y por expedición de duplicados en el ámbito de la enseñanza no universitaria, reguladas en el Capítulo XXIX del Título IV, se modifican los artículos 170 y 173, que pasan a tener la siguiente redacción:

«Artículo 170. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de las tasas la formación del expediente, impresión y expedición de los títulos y certificados académicos de las enseñanzas regladas no universitarias con validez en todo el territorio español.

Asimismo, constituye el hecho imponible de las tasas la expedición de duplicados de los títulos o certificados por causas no imputables a la Administración.

La expedición del título de Graduado en Educación Secundaria, que se realizará de oficio, no está sujeta al pago de tasa.»

«Artículo 173. Tarifas.

Las tasas se exigirán de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 29.01. Tasa por expedición de títulos o certificados (por unidad).

2901.1. Título de Bachiller, Título de Técnico y Título de Técnico Superior: 49 euros.

2901.2. Título Profesional de Música, Título Profesional de Danza y Títulos de enseñanzas equivalentes a grado: 69 euros.

2901.3. Certificados de nivel de idiomas: 30 euros.

Tarifa 29.02. Tasa por expedición de duplicados de títulos o certificados (por unidad): 15 euros.»

Diez. Se modifica la «Tasa por expedición de permisos de pesca, regulada en el del Título IV, pasando a tener la siguiente redacción:

«CAPÍTULO XXXII

32. Tasa por expedición de permisos de caza y pesca y venta de ejemplares.

Artículo 185. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la expedición por la Comunidad de Madrid de permisos para la caza de la cabra montés y venta de ejemplares vivos para repoblación en la reserva de caza de Sonsaz y zonas de caza controlada de la Comunidad de Madrid, así como la expedición de los permisos de pesca en los cotos situados dentro del ámbito territorial de la Comunidad.

Artículo 186. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten los permisos a que se refiere su hecho imponible.

Artículo 187. Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 32.01. Permisos para la pesca en cotos:

Estos permisos se liquidan aplicando las cuotas por día y persona y se establecen, según la clase del permiso concedido, en las siguientes cuantías, por unidad:

3201.1. En cotos de pesca en general: 6,42 euros.

3201.2. En cotos de pesca intensivos: 16,09 euros.

3201.3. En coto embalse de Pinilla en temporada truchera: 6,42 euros.

3201.4. En coto embalse de Pinilla, fuera de la temporada truchera: 3,21 euros.

Tarifa 32.02. Permisos para la caza de la cabra montés y venta de ejemplares en vivo para repoblación.

3202.1. Cuota de entrada: el cazador agraciado en el sorteo de ejemplares según la clase de terrenos y tipo de cazador, deberá ingresar la cantidad de 500 euros en el caso de ejemplares machos y de 300 euros en el caso de ejemplares hembra, en concepto de cuota de entrada, con independencia del resultado de la cacería.

3202.2. Cuota complementaria: Una vez abatida la pieza, se abonarán, en concepto de cuota complementaria, de acuerdo con la siguiente tabla y las mediciones de campo empleadas por la Junta de Homologación de Trofeos de Caza de la Comunidad de Madrid, las siguientes cantidades:

A) En el caso de ejemplares machos:

PUNTOS

IMPORTE

(euros)

PUNTOS

IMPORTE

(euros)

PUNTOS

IMPORTE

(euros)

160

365,00

201

920,00

242

4.580,00

161

375,00

202

950,00

243

4.700,00

162

385,00

203

980,00

244

4.820,00

163

395,00

204

1.010,00

245

4.940,00

164

405,00

205

1.040,00

246

5.060,00

165

415,00

206

1.070,00

247

5.180,00

166

425,00

207

1.100,00

248

5.300,00

167

435,00

208

1.130,00

249

5.420,00

168

445,00

209

1.160,00

250

5.540,00

169

455,00

210

1.220,00

251

5.660,00

170

465,00

211

1.280,00

252

5.780,00

171

475,00

212

1.340,00

253

5.900,00

172

485,00

213

1.400,00

254

6.020,00

173

495,00

214

1.460,00

255

6.140,00

174

505,00

215

1.520,00

256

6.260,00

175

515,00

216

1.580,00

257

6.380,00

176

525,00

217

1.640,00

258

6.500,00

177

535,00

218

1.700,00

259

6.620,00

178

545,00

219

1.820,00

260

6.740,00

179

555,00

220

1.940,00

261

6.860,00

180

565,00

221

2.060,00

262

6.980,00

181

575,00

222

2.180,00

263

7.100,00

182

585,00

223

2.300,00

264

7.220,00

183

595,00

224

2.420,00

265

7.340,00

184

605,00

225

2.540,00

266

7.460,00

185

615,00

226

2.660,00

267

7.580,00

186

625,00

227

2.780,00

268

7.700,00

187

635,00

228

2.900,00

269

7.820,00

188

645,00

229

3.020,00

270

8.000,00

189

655,00

230

3.140,00

271

8.240,00

190

665,00

231

3.260,00

272

8.540,00

191

680,00

232

3.380,00

273

8.900,00

192

695,00

233

3.500,00

274

9.300,00

193

710,00

234

3.620,00

275

9.760,00

194

725,00

235

3.740,00

276

10.280,00

195

740,00

236

3.860,00

277

10.860,00

196

770,00

237

3.980,00

278

11.500,00

197

800,00

238

4.100,00

279

12.200,00

198

830,00

239

4.220,00

280

12.200,00

199

860,00

240

4.340,00

200

890,00

241

4.460,00

Resto de puntos: el punto según la diferencia de los dos últimos valores referenciados.

B) En el caso de ejemplares hembra: 500 euros, al ser insignificante la diferencia en edad y cornamenta de los ejemplares para su tasación.

Si el cazador hiere la pieza y no puede cobrarse, tendrá que abonar, en concepto de cuota complementaria, 1.000 euros en el caso de los ejemplares macho y 250 euros en el caso de los ejemplares hembra.

3202.3. Venta de ejemplares en vivo para repoblación (los importes se entienden en origen, siendo por cuenta del titular del permiso todos los gastos de expedición, transporte, guía sanitaria, y demás gastos vinculados):

A) Chivos hasta un año: Ejemplar macho: 1.200 euros; Ejemplar hembra: 1.000 euros.

B) Ejemplares hasta 3 años: Ejemplar macho: 2.400 euros; Ejemplar hembra: 1.500 euros.

C) Ejemplares adultos a partir de 3 años: Ejemplar macho no medallable: 3.000 euros; Ejemplar macho medallable: 5.000 euros; Ejemplar hembra: 1.500 euros.

Artículo 188. Bonificaciones.

Los pescadores mayores de sesenta y cinco años y los menores de dieciséis, así como las personas con discapacidad de grado igual o superior al 33 por 100 y los pescadores ribereños gozarán de una bonificación especial del 50 por 100 en todos los permisos de pesca expedidos por la Comunidad de Madrid.

En los cotos intensivos de pesca que gestiona la Comunidad de Madrid directamente, cuando por circunstancias de las aguas no es aconsejable realizar el suministro periódico de peces, se expedirán los permisos de pesca de forma gratuita hasta que se restablezca el normal suministro de los mismos.

Artículo 189. Devengo y pago.

1. En el caso de permisos de pesca, la tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

2. En el caso de permisos de caza, la tasa se devenga cuando se haya recibido la adjudicación del permiso, cuya emisión no se realizará sin que se haya efectuado el pago correspondiente. La cuota complementaria se pagará en las 48 horas siguientes a la captura y previamente a la retirada del trofeo.

3. En el caso de venta de animales vivos, la tasa se devenga una vez se haya recibido la comunicación de adjudicación y se abonará previamente a la retirada de los animales.»

Once. Dentro de la tasa por expedición de licencias de caza y pesca, regulada en el Capítulo XXXIII del Título IV, se modifica el artículo 191, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 191. Exenciones.

Gozan de exención subjetiva las personas mayores de sesenta y cinco años o menores de dieciséis años, así como las personas con discapacidad de grado igual o superior al 33 por 100.»

Doce. Se modifica la «Tasa por autorización de servicios de farmacia y depósitos de medicamentos», regulada en el Capítulo XLVII del Título IV, en el siguiente sentido:

1. Se modifica el artículo 248, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 248. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la realización de actividades administrativas relativas a la comprobación y emisión de informes previos al otorgamiento de autorizaciones de instalación, modificación, funcionamiento y su renovación de servicios de farmacia y depósitos de medicamentos».

2. Se modifica el artículo 250, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 250. Tarifa.

Tarifa 47.01. Autorización sanitaria de instalación, modificación, funcionamiento y su renovación de servicios de farmacia.

4701.1. Solicitud de autorización sanitaria de instalación: 114,22 euros.

4701.2. Solicitud de autorización sanitaria de modificación: 190,39 euros.

4701.3. Solicitud de autorización sanitaria de funcionamiento: 190,39 euros.

4701.4. Solicitud de renovación de la autorización sanitaria de funcionamiento: 190,39 euros.»

Trece. Se modifica la «Tasa por autorizaciones previa, provisional y definitiva de establecimientos de óptica y sección de ópticas en oficinas de farmacia», regulada en el Capítulo XLVIII del Título IV, en el siguiente sentido:

1. Se modifica la denominación o título de la tasa, que pasa a ser el siguiente:

«48. Tasa por autorizaciones de establecimientos de óptica y secciones de óptica en oficinas de farmacia».

2. Se modifica el artículo 251, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 251. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa:

1. Las autorizaciones previas de instalación, de modificación, definitiva de funcionamiento y de renovación de establecimientos de óptica y secciones de óptica en oficinas de farmacia.

2. La diligencia de libros registro de prescripciones ópticas y registro de Directores Técnicos y sustitutos».

3. Se modifica el artículo 253, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 253. Tarifa.

Tarifa 48.01. Autorización previa de instalación, de modificación, definitiva de funcionamiento y de renovación de establecimientos de óptica y secciones de óptica en oficinas de farmacia.

4801.1. Solicitud de autorización previa de instalación: 111,97 euros.

4801.2. Solicitud de autorización de modificación: 111,97 euros.

4801.3. Solicitud de autorización definitiva de funcionamiento: 186,64 euros.

4801.4. Solicitud de renovación de autorización definitiva de funcionamiento: 186,64 euros».

Catorce. Dentro de la «Tasa por inspecciones y controles sanitarios de animales y sus productos», regulada en el Capítulo LIX del Título, se introducen las siguientes modificaciones:

1. El segundo párrafo del artículo 291 queda redactado de la siguiente forma:

«Dichos controles e inspecciones serán los realizados por los técnicos superiores de salud pública (veterinarios) de la Dirección General de Ordenación e Inspección de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid en las siguientes operaciones:»

2. El apartado 1 del artículo 292 queda redactado de la siguiente forma:

«1. Constituye el hecho imponible de la presente tasa las actividades realizadas por la Dirección General de Ordenación e Inspección de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid para preservar la salud pública y sanidad animal, mediante la práctica de inspecciones y controles sanitarios de animales y sus carnes frescas destinadas al consumo humano, así como de otros productos de origen animal, efectuadas por los técnicos superiores de salud pública (veterinarios) designados por dicha Dirección General, tanto en los locales o establecimientos de sacrificio, despiece y almacenamiento frigorífico, sitos en el territorio de la Comunidad, como los demás controles y análisis realizados en los centros habilitados al efecto».

3. La letra d) del apartado 2 del artículo 292 queda redactada de la siguiente forma:

«El control y, en su caso, estampillado de las canales, vísceras y despojos, destinados al consumo humano, así como el marcado o marchamado de las piezas obtenidas en las salas de despiece, en los que se requiera presencia continuada de un veterinario oficial».

4. Se introduce un apartado 3 en el artículo 292 con la siguiente redacción:

«Las tasas percibidas en relación con los controles oficiales establecido como hecho imponible no excederán de lo costeado por la Dirección General de Ordenación e Inspección por los siguientes conceptos:

a) Los sueldos del personal encargado de los controles oficiales.

b) Los costes del personal que participe en los controles oficiales, incluidos las instalaciones, los instrumentos, el equipo, la formación, los desplazamientos y los gastos conexos.

c) Los costes del muestreo y los análisis de laboratorio».

5. Se modifica el artículo 294, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que:

a) En el caso de las tasas relativas a las inspecciones y controles sanitarios oficiales «ante mortem» y «post mortem» de los animales sacrificados, estampillado de canales, vísceras y despojos destinados al consumo humano, sean titulares de los establecimientos donde se lleva a cabo el sacrificio, o se practique la inspección, ya sean personas físicas o jurídicas.

En el caso de las tasas relativas al control de las operaciones de despiece, sean titulares de las salas de despiece donde se realicen actividades que requieran la presencia continuada de un veterinario oficial.

b) En el caso de las tasas relativas a control de almacenamiento de carnes, y en los supuestos indicados en el artículo 292.2.e), sean titulares de establecimientos dedicados a dicha actividad».

6. Se modifica el artículo 296, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 296. Cuotas tributarias de la tasa.

A) Cuota tributaria de la tasa por inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas (tasa 59.01).

1) La cuota tributaria se exigirá por cada una de las operaciones relativas a:

a) Sacrificio de animales.

b) Operaciones de despiece, cuando se requiera la presencia continuada de un veterinario oficial.

c) Control de almacenamiento.

2) Las cuotas tributarias aplicables a la inspección sanitaria de mataderos relativas a la inspección «ante mortem» y «post mortem», control documental de las operaciones realizadas, del estampillado de las canales, vísceras y despojos y, en su caso, toma de muestras para investigaciones analíticas de rutina o programadas con inclusión del control de sustancias y residuos, son:

a) Carnes de vacuno:

i. Mayor de 24 meses de edad: 5 euros/animal.

ii. Menor de 24 meses de edad: 2 euros/animal.

b) Solípedos/équidos: 3 euros/animal.

c) Carne de porcino: animales de un peso de canal:

iii. De menos de 25 kilogramos: 0,50 euros/animal.

iv. Superior o igual a 25 kilogramos: 1 euro/animal.

d) Carne de ovino y de caprino: Animales de un peso en canal:

v. De menos de 12 kilogramos: 0,15 euros/animal.

vi. Superior o igual a 12 kilogramos: 0,25 euros/animal.

e) Carne de aves:

vii. Aves del género Gallus y pintadas: 0,005 euros/animal.

viii. Patos y ocas: 0,01 euros/animal.

ix. Pavos: 0,025 euros/animal.

f) Carne de conejo de granja: 0,005 euros/animal.

3) Las cuotas tributarias relativas a la inspección y control de la actividad del despiece de canales, control documental de las operaciones realizadas, del marcado sanitario de carne y, en su caso, toma de muestras para investigaciones analíticas de rutina o programadas: las cuotas aplicables a los controles de las salas de despiece son:

Por tonelada de carne:

De vacuno, porcino, solípedos/équidos, ovino y caprino: 2 euros.

De aves y conejos de granja: 1,50 euros.

De caza, silvestre y de cría:

De caza menor de pluma y de pelo: 1,50 euros.

De ratites (avestruz, emú, ñandú): 3 euros.

De verracos y rumiantes: 2 euros.

4) Las cuotas tributarias aplicables a las instalaciones de transformación de caza relativas a la inspección y control «post mortem», control documental de las operaciones realizadas, del estampillado de las canales, vísceras y despojos y, en su caso, toma de muestras para investigaciones analíticas de rutina o programadas con inclusión del control de sustancias y residuos, son:

a) Caza menor de pluma: 0,005 euros/animal.

b) Caza menor de pelo: 0,01 euros/animal.

c) Ratites: 0,50 euros/animal.

d) Mamíferos terrestres:

i. Jabalíes: 1,50 euros/animal.

ii. Rumiantes: 0,50 euros/animal.

B) Otras cuotas de la tasa.

Tarifas aplicables a la producción y comercialización de productos de la pesca y de la acuicultura:

a) Primera comercialización de la pesca y de la acuicultura:

1,00 euro por tonelada para las primeras 50 toneladas de cada mes.

0,50 euros por tonelada a continuación.

b) Primera venta en lonja o mercado mayorista:

0,50 euros por tonelada de cada mes.

0,25 euros por tonelada a continuación.

c) Primera venta en caso de falta o de gradación insuficiente de frescura o de tamaño de conformidad con el Reglamento (CEE) n 103/76 del Consejo, de 19 de enero de 1976, por el que se establecen las normas comunes de comercialización para ciertos pescados frescos o refrigerados, y con el Reglamento (CEE) n 104/76 del Consejo, de 19 de enero de 1976, por el que se establecen normas comunes de comercialización para las quisquillas del tipo «Crangon spp»:

1,00 euro por tonelada para las primeras 50 toneladas de cada mes.

0,50 euros por tonelada a continuación.

En todo caso para las especies a que se refiere el anexo II del Reglamento (CEE) n 3703/85, de 23 de diciembre de 1985, por el que se establecen las modalidades de aplicación relativas a las normas comunes de comercialización para determinados pescados frescos o refrigerados, no excederá de 50,00 euros por remesa.

d) Productos de la pesca y de la acuicultura transformados: 0,50 euros por tonelada.

Los titulares de los establecimientos dedicados a la producción y comercialización de productos de la pesca y de acuicultura, tendrán una deducción en el importe de la tasa del 50 por 100 cuando el establecimiento cuente con un sistema de autocontrol verificado y basado en los principios de análisis de peligros y puntos de control críticos (APPCC).»

7. Se modifica el artículo 297, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 297. Conceptos objeto de deducción.

Los sujetos pasivos podrán aplicarse de modo aditivo para cada periodo impositivo, cuando proceda, y en relación con los importes de las cuotas tributarias establecidas en el artículo 296.A), apartados 2 al 4, las deducciones que se relacionan a continuación:

1) Por actividad planificada y estable:

a) Por horario regular laboral y diurno:

Deducción aplicable de un 10 por 100 en el importe de la tasa, para los mataderos y salas de manipulación de carne de caza en los que se proceda al faenado de piezas de caza (de cría o silvestre) cuyo horario regular de actividad se inicie en días laborables, excluidos los sábados, entre las 6,00 y las 8,00 horas o a partir de las 15,00 horas y termine antes de las 22,00 horas.

En el caso de mataderos de aves dicha cuota se limitará a una deducción del 5 por 100 cuando al menos la mitad de la jornada de sacrificio se inicie y termine en dicho horario.

b) Horario regular de la Administración:

Deducción aplicable de un 15 por 100 en el importe de la tasa, para los mataderos y salas de manipulación de carne de caza en los que se proceda al faenado de piezas de caza (de cría o silvestre) cuyo horario regular de actividad se efectúe en días laborables excluidos los sábados entre las 8,00 y las 15,00 horas.

En el caso de mataderos de aves dicha cuota se limitará a una deducción del 5 por 100 cuando al menos la mitad de la jornada de sacrificio se lleve a cabo en dicho horario.

Las deducciones correspondientes al apartado a) y b) no tendrán carácter aditivo.

c) Información de la cadena alimentaria:

Deducción aplicable de un 5 por 100 en el importe de la tasa cuando el establecimiento dispone y ha llevado a cabo de forma eficaz las actividades en materia de información sobre la cadena alimentaria de conformidad con lo establecido en la sección III del anexo II del Reglamento (CE) n 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal.

2) Por apoyo al control oficial:

a) Deducción aplicable de un 15 por 100 en el importe aplicable de la tasa cuando el establecimiento pone a disposición de los Servicios Oficiales el material y el equipamiento apropiado para llevar a cabo las actividades de control específicas en las propias instalaciones. Esta dotación instrumental se concreta en equipos de protección adecuados, espacio de trabajo debidamente equipado y en condiciones, herramientas, servicio informático, material de oficina y comunicaciones, etc.

b) Deducción aplicable de un 10 por 100 en el importe aplicable de la tasa cuando el establecimiento lleve a cabo funciones específicas de muestreo y ensayo de conformidad con lo establecido en el anexo I, sección III, letra B del Reglamento (CE) n 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano, y el artículo 5 del Reglamento (CE) n 2075/2005 de la Comisión, de 5 de diciembre de 2005, por el que se establecen normas específicas para los controles oficiales de la presencia de triquinas en la carne.

c) Deducción aplicable de un 10 por 100 en el importe aplicable de la tasa cuando la inspección «ante mortem» se efectúe en la explotación de procedencia de conformidad con lo establecido en el Anexo II, Sección III punto 7 del Reglamento (CE) n 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal, y en el anexo I, sección I, capítulo II punto B.5 del Reglamento (CE) n 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano, y no sea necesario repetirla en el matadero.

3) Por implantación de un sistema de autocontrol basado en los principios de análisis de peligros y puntos de control críticos (APPCC):

Deducción aplicable de un 30 por 100 en el importe aplicable de la tasa cuando el establecimiento ha implantado y/o mantenido implantado un sistema de autocontrol basado en los principios del APPCC de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Reglamento (CE) n 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios, y en el anexo II de la sección II del Reglamento (CE) n 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal. La deducción por este concepto será de un 50 por 100 en el caso de las salas de despiece.

4) Por aplicación de medidas de protección del bienestar animal:

Deducción de un 5 por 100 en el importe aplicable de la tasa cuando, en el marco del sistema de autocontrol, el establecimiento dispone y ha puesto en marcha de forma eficaz un Plan de aplicación de las normativas sobre bienestar animal que incluya tanto la identificación del cumplimiento de las mismas en origen como su control durante el transporte, la permanencia en el matadero y durante el sacrificio.»

8. Se modifican los apartados 3) y 4) del artículo 299, que pasan a tener la siguiente redacción:

«3) Los modelos de declaración y de autoliquidación se determinarán mediante Orden del Consejero de Sanidad, previo informe favorable de la Consejería de Economía y Hacienda.

4) En términos que se establezcan mediante Orden del Consejero de Sanidad, previo informe favorable de la Consejería de Economía y Hacienda, los servicios de la Dirección General de Ordenación e Inspección de la Consejería de Sanidad deberán practicar la liquidación provisional de oficio si el sujeto pasivo no cumple su obligación de declarar y/o autoliquidar la tasa correctamente en los plazos establecidos o no atiende el requerimiento de la Administración para la presentación de la autoliquidación mencionada, todo ello sin perjuicio de la incoación del correspondiente expediente sancionador, si procede. Esta liquidación provisional determina la deuda tributaria estimada, teniendo en cuenta los datos, los elementos, los antecedentes o los signos de que disponga la Administración».

9. Se modifica el artículo 300, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 300. Acumulación de tasas.

Cuando los servicios oficiales de la Dirección General de Ordenación e Inspección lleven a cabo al mismo tiempo varios controles oficiales en un mismo establecimiento, se considerará que éstos constituyen una sola actividad y se percibirá una sola tasa».

Quince. Dentro de la «Tasa por autorización de elaboración de fórmulas magistrales y preparados oficinales por parte de las oficinas de farmacia y servicios de farmacia», regulada en el Capítulo LXXI del Título IV, se introducen las siguientes modificaciones:

1. Se modifica la denominación de la tasa, que pasa a ser la siguiente:

«71. Tasa por certificación o por autorización de elaboración de fórmulas magistrales y preparados oficinales por parte de las oficinas de farmacia y servicios de farmacia».

2. Se modifica el artículo 364, pasando a tener la siguiente redacción:

«Artículo 364. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa, tanto la certificación de los niveles de elaboración de fórmulas magistrales y preparados oficinales en oficinas de farmacia y servicios de farmacia, como la autorización y su renovación para la elaboración a un tercero, por parte de oficinas de farmacia y servicios de farmacia, de alguna fase de la preparación o el control de una fórmula magistral o preparado oficinal».

3. Se modifica el artículo 366, pasando a tener la siguiente redacción:

«Artículo 366. Tarifa.

Tarifa 71.01. Certificación para la elaboración de fórmulas magistrales y preparados oficinales, y autorización o renovación de autorización, a una oficina de farmacia o servicio de farmacia, para la elaboración a terceros de alguna fase de la preparación o control de una fórmula magistral o preparado oficinal.

7101.1. Por solicitud de certificación de la autorización para la elaboración, dentro de determinado nivel, de formas farmacéuticas de fórmulas magistrales y preparados oficinales objeto de sus actividades: 66 euros.

7101.2. Por la autorización o renovación de la autorización, para la realización de la elaboración y/o control de una fórmula magistral o preparado oficinal, a tercero: 500 euros».

Dieciséis. Dentro de la «Tasa por actuaciones y servicios en materia de vivienda protegida», regulada en el Capítulo LXXVIII del Título IV, se modifica el artículo 395, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 395. Devengo y exenciones.

1. La tasa se devenga en el momento de presentar la solicitud de actuación administrativa o acordarse de oficio la misma, que no se iniciará hasta tanto no se haya efectuado el pago correspondiente.

2. Están exentos del pago de la tasa los Organismos Autónomos de la Comunidad de Madrid, así como los demás Entes Públicos de la misma».

Diecisiete. Se modifica la Disposición Final, incorporando un nuevo apartado 3 con la siguiente redacción:

«3. Todas las referencias que en el Texto Refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos se realizan a Consejerías, Organismos, Entes o Centros Directivos deberán entenderse actualizadas y hechas a aquéllos que pudieran, por razón de la materia de que en cada caso se trate, haber asumido o asumir en el futuro las respectivas competencias, de acuerdo con la correspondiente normativa de estructura orgánica o atribución competencial.»

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-12-2008 en vigor desde 01-01-2009