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Articulo 6 Medidas Fiscales y Administrativas 2007 de Madrid

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Artículo 6. Modificación parcial del Texto Refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto legislativo 1/2002, de 24 de octubre.

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Con efectos a partir de 1 de enero del año 2008, se modifica, en los términos que a continuación se detallan, el Texto Refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto legislativo 1/2002, de 24 de octubre.

Uno. Dentro del artículo 19, se modifica su apartado 2, que pasa a tener la siguiente redacción:

«No obstante lo previsto en el apartado anterior, la gestión, liquidación y recaudación de las tasas corresponde a las Consejerías, Organismos Autónomos y Entes Públicos competentes por razón de la materia, salvo que las deudas se hallen en periodo ejecutivo, en cuyo caso la competencia reside en la Consejería de Hacienda.»

Dos. Dentro del artículo 31, se modifica el párrafo segundo de su apartado 1, que pasa a tener la siguiente redacción:

«No obstante, la gestión, liquidación y recaudación de los precios públicos corresponde a los Centros Gestores de las Consejerías, Organismos Autónomos y Entes Públicos competentes por razón de la materia, salvo que las deudas se hallen en periodo ejecutivo, en cuyo caso la competencia reside en la Consejería de Hacienda.»

Tres. Se modifica el artículo 32.1, en el siguiente sentido:

1.º El epígrafe «F» pasa a tener la siguiente denominación:

«Tasas en materia de Edificación, obras públicas y vivienda.»

2.º El apartado «F» pasa a tener el siguiente contenido:

«F) Tasas en materia de Edificación, obras públicas y vivienda:

La tasa sobre acreditación de laboratorios de ensayo para el control de calidad de la edificación y las obras públicas, regulada en el Capítulo XXIV de este Título.

La tasa por actuaciones y servicios en materia de vivienda protegida, regulada en el Capítulo LXXVIII de este Título.

La tasa por actuaciones y servicios en materia de certificaciones de eficiencia energética de viviendas y edificios, regulada en el Capítulo LXXIX de este Título.»

Cuatro. Se modifica el artículo 32.1, letra «T», modificándose la referencia a la «tasa por ejecución de inspecciones y emisión de informes de la Dirección General de Salud Pública», quedando redactada de acuerdo con el siguiente tenor literal:

«La tasa por inspecciones o auditorias y autorizaciones administrativas de Salud Pública, regulada en el Capítulo LVIII de este Título.»

Cinco. Dentro de la «Tasa por servicios administrativos de ordenación y gestión del juego», regulada en el Capítulo V del Título IV, se modifica el artículo 56, Tarifas, en el siguiente sentido:

1. Se suprime la tarifa 5.03., por Acreditaciones profesionales.

2. Se modifica el título de la tarifa 5.04., que pasa a tener el siguiente tenor literal:

«Tarifa 5.04 Expedición de autorizaciones y permisos de máquinas recreativas, recreativas con premio y de azar y de máquinas auxiliares de apuestas.»

3. Se introducen dos nuevas subtarifas en la tarifa 5.04., con el siguiente tenor literal:

«504.9. Autorización de explotación de máquinas recreativas y de juego: 16,12 euros.

504.10 Renovación de la autorización de explotación de máquinas recreativas y de juego: 16,12 euros.»

4. Se crean dos nuevas tarifas, con el siguiente tenor literal:

«Tarifa 5.13 Expedición de autorizaciones para la organización y comercialización de apuestas.

513.1 Autorización para la organización y comercialización de apuestas: 281,65 euros.

513.2 Renovación, modificación o transmisión de la autorización para la organización y comercialización de apuestas: 85,51 euros.

Tarifa 5.14 Expedición de autorizaciones para la organización y comercialización de juegos y apuestas por medios o sistemas informáticos, interactivos o de comunicación a distancia.

514.1 Autorización para la organización y comercialización de juegos por medios o sistemas informáticos, interactivos o de comunicación a distancia: 281,65 euros.

514.2 Renovación, modificación o transmisión de la autorización para la organización y comercialización de juegos por medios o sistemas informáticos, interactivos o de comunicación a distancia: 85,51 euros.»

Seis. Dentro de la «Tasa por emisión de informe sobre el valor de bienes inmuebles que vayan a ser objeto de adquisición o transmisión», regulada en el Capítulo VII del Título IV, se modifican los artículos 65, 66 y 67, que quedan redactados de acuerdo con el siguiente tenor literal:

«Artículo 65. Establecimiento.

Se establece una tasa por la emisión del informe a que hace referencia el artículo 90 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Artículo 66. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la emisión, a solicitud de los interesados y a los efectos de los tributos cuya gestión corresponde a la Comunidad de Madrid, de informes sobre el valor de los bienes inmuebles que, situados en el territorio de su competencia, vayan a ser objeto de adquisición o de transmisión, salvo que éstos se obtengan directamente por los medios telemáticos que a tal efecto establezca la Comunidad de Madrid.

Artículo 67. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten de la Administración de la Comunidad de Madrid la práctica de la actividad administrativa que integra su hecho imponible.»

Siete. Dentro de la «Tasa por ordenación de instalaciones y actividades industriales, energéticas y mineras» regulada en el Capítulo IX del Título IV, y dentro del artículo 79:

1. Se adicionan dentro de la tarifa 9.18 «Instalaciones de rayos X con fines de diagnóstico médico e instalaciones radiactivas», tres nuevas subtarifas, con el siguiente tenor literal:

«918.7 Solicitud de baja de empresas de venta y asistencia técnica de equipos de rayos X con fines de diagnóstico médico: 33,51 euros.

918.8 Solicitud de baja de instalaciones de rayos X en el registro de instalaciones de rayos X con fines de diagnóstico médico: 33,51 euros.

918.9 Tramitación de traslados intracomunitarios de sustancias radiactivas: 19,40 euros.»

2. Se adiciona una nueva tarifa 9.20, con el siguiente tenor literal:

«Tarifa 9.20 Registro de instalaciones petrolíferas para consumo en la propia instalación y para suministro a vehículos.

920.1 Tramitación de expedientes singulares: 27 euros.

920.2 Tramitación de expedientes con memoria: 18 euros.»

3. Se adiciona una nueva tarifa 9.21, con el siguiente tenor literal:

«Tarifa 9.21.-Registro de instalaciones de producción de energía eléctrica de la Comunidad de Madrid, Sección de Producción en Régimen Especial.

921.1 Solicitud de inclusión en el régimen especial: 33,51 euros.

921.2 Solicitud de inscripción previa: 33,51 euros.

921.3 Solicitud de inscripción definitiva: 33,51 euros.

921.4 Modificaciones y cambios de titularidad: 33,51 euros.»

Ocho. Dentro de la «Tasa por inspección técnica y emisión de certificados de características de vehículos», regulada en el Capítulo X del Título IV, y dentro del artículo 85:

1. Se modifica dentro de la tarifa 10.01 «Inspecciones Técnicas», la subtarifa 1001.4, que queda redactada de acuerdo con el siguiente tenor literal:

«1001.4 Motocicletas, vehículos de tres ruedas, cuadriciclos, quads, ciclomotores de dos y tres ruedas y cuadriciclos ligeros: 25,69 euros.»

2. Se modifican, dentro de la tarifa 10.02 «Inspecciones previas a matriculación de vehículos procedentes de la Unión Europea o importados, incluidos los traslados de residencia», las subtarifas 1002.1 y 1002.2., que quedan redactadas de acuerdo con el siguiente tenor literal:

«1002.1 Vehículos de cualquier tipo, excepto motocicletas, vehículos de tres ruedas, cuadriciclos, quads, ciclomotores de dos y tres ruedas y cuadriciclos ligeros: 136,95 euros.

1002.2 Motocicletas, vehículos de tres ruedas, cuadriciclos, quads, ciclomotores de dos y tres ruedas y cuadriciclos ligeros: 25,69 euros.»

Nueve. Dentro de la «Tasa por la ordenación del transporte», regulada en el Capítulo XXII del Título IV, y dentro del artículo 139:

1. Se establece una nueva tarifa de acuerdo con el siguiente tenor literal:

«Tarifa 22.07 Solicitud de emisión de tarjeta de tacógrafo digital.

2207.1 Emisión de tarjeta de tacógrafo digital: 30 euros.»

2. Se establece una nueva tarifa de acuerdo con el siguiente tenor literal:

«Tarifa 22.08 Solicitud de servicios para la cualificación inicial y formación contínua de conductores de determinados vehículos destinados al transporte por carretera (Real Decreto 1032/2007, de 20 de julio):

2208.1 Homologación/Autorización de Centros de Formación: 240 euros.

2208.2 Homologación de Cursos de Formación: 91,80 euros.

2208.3 Exámenes de cualificación conductores: 29,27 euros.

2208.4 Expedición del certificado de aptitud profesional: 19 euros.

2208.5 Otorgamiento y renovación de Tarjetas de Conductor Profesional: 31,23 euros.»

Diez. Dentro de la «Tasa por autorizaciones/homologaciones de centros sanitarios, certificaciones, acreditaciones sanitarias y homologaciones del personal de transporte sanitario», regulada en el Capítulo LIV del Título IV, se modifica, en su artículo 272, la denominación de la Tarifa 54.05 (manteniéndose la actual redacción de sus dos subtarifas 5405.1 y 5405.2), quedando redactada de acuerdo con el siguiente tenor literal:

«54.05 Centros de Diagnóstico Analítico.»

Once. Se modifica la «Tasa por ejecución de inspecciones y emisión de informes de la Dirección General de Salud Pública», regulada en el Capítulo LVIII del Título IV, quedando redactada con el siguiente tenor literal:

«CAPÍTULO LVIII

58. Tasa por inspecciones o auditorías y autorizaciones administrativas de Salud Pública.

Artículo 287. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la ejecución de inspecciones o auditorías con la correspondiente emisión de informes por parte del personal destacado por el Instituto de Salud Pública de la Comunidad de Madrid a petición del sujeto pasivo, y la concesión de la autorización administrativa por la Dirección General de Salud Pública y Alimentación de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid.

Artículo 288. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que soliciten la práctica de las actuaciones administrativas que integran el hecho imponible.

Artículo 289. Tarifas.

Tarifa 58.01: Por cada inspección o auditoría en empresas alimentarias, mayoristas, laboratorios u otros establecimientos en el ámbito de la Salud Pública: 56 euros.

Tarifa 58.02: Por cada autorización concedida: 10 euros.

Artículo 290. Devengo y autoliquidación.

La tasa se devenga con la presentación de la solicitud, momento en que los sujetos pasivos deberán autoliquidar e ingresar la tasa en la forma y condiciones que se determinen mediante orden del Consejero de Sanidad, previo informe favorable de la Consejería de Hacienda. Mientras no se haya efectuado el pago correspondiente, no se llevarán a cabo actuaciones por parte del Instituto de Salud Pública de la Comunidad de Madrid, ni se expedirá la autorización por la Dirección General de Salud Pública y Alimentación.»

Doce. Se modifican las «Tasas por inspecciones y controles sanitarios de animales y sus productos», reguladas en el Capítulo LIX del Título IV, dando nueva redacción a los artículos 291 a 301, ambos inclusive y quedando sin contenido los artículos 302 y 303; todo ello de acuerdo con el siguiente tenor literal:

«CAPÍTULO LIX

59. Tasa por inspecciones y controles sanitarios de animales y sus productos.

Artículo 291. Objeto del tributo.

La Tasa grava las inspecciones y controles veterinarios de animales y sus productos.

Dichos controles e inspecciones serán los realizados por los técnicos facultativos destacados por el Instituto de Salud Pública de la Comunidad de Madrid en las siguientes operaciones:

a) Sacrificio de animales.

b) Despiece de las canales.

c) Operaciones de almacenamiento de carnes frescas para consumo humano.

d) Toma de muestras para investigaciones analíticas rutinarias o programadas.

e) Investigaciones analíticas a efectuar in situ.

f) Retención de canales y despojos hasta la obtención de resultados analíticos.

Artículo 292. Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible de la presente tasa las actividades realizadas por el Instituto de Salud Pública de la Comunidad de Madrid para preservar la salud pública y sanidad animal, mediante la práctica de inspecciones y controles sanitarios de animales y sus carnes frescas destinadas al consumo humano, así como de otros productos de origen animal, efectuadas por los facultativos destacados por dicho Instituto, tanto en los locales o establecimientos de sacrificio, despiece y almacenamiento frigorífico, sitos en el territorio de la Comunidad, como los demás controles y análisis realizados en los centros habilitados al efecto.

2. A efectos de la exacción del tributo, las actividades de inspección y control sanitario que se incluyen dentro del hecho imponible se catalogan de la siguiente forma:

a) Inspecciones y controles sanitarios "ante mortem" para la obtención de carnes frescas de ganado bovino, porcino, ovino, caprino y otros rumiantes, conejos y caza de cría y caza silvestre, solípedos/équidos y aves de corral.

b) Inspecciones y controles sanitarios "post mortem" de los animales sacrificados para la obtención de las mismas carnes frescas.

c) Control documental de la información de la cadena alimentaria y del resto de las operaciones realizadas en el establecimiento.

d) El control y, en su caso, estampillado de las canales, vísceras y despojos, destinados al consumo humano, así como el marcado o marchamado de las piezas obtenidas en las salas de despiece.

e) Control de las operaciones de almacenamiento de carnes frescas para el consumo humano, en aquellos supuestos que, por motivos de salud pública o de sanidad animal, deban ser objeto de intervención sanitaria.

f) Control de determinadas sustancias y residuos en animales y sus productos, en la forma prevista por la normativa vigente así como cualquier prueba analítica necesaria para garantizar la aptitud para el consumo humano de la carne fresca.

Artículo 293. Lugar de realización del hecho imponible.

El hecho imponible se realiza en el lugar donde radique el establecimiento en el que se sacrifiquen los animales, se despiecen los canales y, en su caso, se almacenen las carnes o se realicen las demás operaciones relacionadas en el artículo 291.

Artículo 294. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que:

a) En el caso de las tasas relativas a las inspecciones y controles sanitarios oficiales "ante mortem" y "post mortem" de los animales sacrificados, estampillado de canales, vísceras y despojos destinados al consumo humano, los titulares de los establecimientos donde se lleva a cabo el sacrificio, o se practique la inspección, ya sean personas físicas o jurídicas.

b) En las tasas relativas al control de las operaciones de despiece:

Las mismas personas determinadas en el párrafo anterior cuando las operaciones de despiece se realicen en el mismo matadero.

Las personas físicas o jurídicas titulares de establecimientos dedicados a la operación de despiece de forma independiente, en los demás casos.

c) En las tasas relativas a control de almacenamiento de carnes, y en los supuestos indicados en el párrafo e) del artículo 292.2, las personas físicas o jurídicas titulares de los citados establecimientos.

Artículo 295. Responsables.

Serán responsables subsidiarios, en los supuestos y con el alcance previsto en el artículo 43 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, los administradores de hecho o de derecho de las sociedades y los integrantes de la administración concursal, y los liquidadores de sociedades y entidades en general, cuando sus administradas hayan incurrido en la realización del hecho imponible.

Artículo 296. Cuota tributaria de la tasa por inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas (tasa 59.01).

1. La cuota tributaria se exigirá por cada una de las operaciones relativas a:

a) Sacrificio de animales.

b) Operaciones de despiece.

c) Control de almacenamiento.

2. Las cuotas tributarias relativas a la inspección y control "ante mortem" y "post mortem", control documental de las operaciones realizadas, del estampillado de las canales, vísceras y despojos y, en su caso, toma de muestras para investigaciones analíticas de rutina o programadas con inclusión del control de sustancias y residuos:

Las cuotas aplicables a la inspección sanitaria de mataderos son:

a) Carnes de vacuno:

mayor de 218 kg de peso por canal: 5,00 euros/animal.

menor de 218 kg de peso por canal: 2,00 euros/animal.

b) Solípedos/équidos: 3,00 euros/animal.

c) Carne de porcino: animales de un solo canal:

de menos de 25 kg: 0,50 euros/animal.

superior o igual a 25 kg: 1,00 euros/animal.

d) Carne de ovino y de caprino:

animales de un peso en canal:

de menos de 12 kg: 0,15 euros/animal.

superior o igual a 12 kg: 0,25 euros/animal.

e) Carne de aves:

Aves del género Gallusy pintadas: 0,005 euros/animal.

patos y ocas: 0,01 euros/animal.

pavos: 0,025 euros/animal.

carne de conejo de granja: 0,005 euros/animal.

3. Las cuotas tributarias relativas a la inspección y control de la actividad del despiece de canales, control documental de las operaciones realizadas, del marcado sanitario de carne y, en su caso, toma de muestras para investigaciones analíticas de rutina o programadas.

Las cuotas aplicables a los controles de las salas de despiece son:

Por tonelada de carne:

de vacuno, porcino, solípedos/équidos, ovino y caprino: 2,00 euros.

de aves y conejos de granja: 1,50 euros.

de caza, silvestre y de cría.

de caza menor de pluma y de pelo: 1,50 euros.

de ratites (avestruz, emú, ñandú): 3,00 euros.

de verracos y rumiantes: 2,00 euros.

4. Las cuotas tributarias relativas a la inspección y control "post mortem", control documental de las operaciones realizadas, del estampillado de las canales, vísceras y despojos y, en su caso, toma de muestras para investigaciones analíticas de rutina o programadas con inclusión del control de sustancias y residuos.

Importes aplicables a las instalaciones de transformación de la caza:

a) caza menor de pluma: 0,005 euros/animal.

b) caza menor de pelo: 0,01 euros/animal.

c) ratites: 0,50 euros/animal.

d) mamíferos terrestres:

jabalíes: 1,50 euros/animal.

rumiantes: 0,50 euros/animal.

5. En el caso de que en un mismo establecimiento se efectúen operaciones de sacrificio y despiece, se percibirá la tasa correspondiente a cada una de las operaciones.

6. Para los titulares de establecimientos dedicados al sacrificio de aves de corral y lagomorfos que, previa autorización de la Autoridad competente y bajo supervisión del veterinario oficial, posibiliten que miembros de su personal presten asistencia en los controles oficiales mediante la realización de determinadas pruebas específicas en relación con la producción de carne de aves de corral y lagomorfos, la cuota se verá reducida en un 30%.

7. Los titulares de establecimientos dedicados al sacrificio de ganado tendrán una deducción en el importe de la tasa del 40% cuando el establecimiento cuente con un sistema de autocontrol verificado y basado en los principios de análisis de peligros y puntos de control críticos (APPCC).

A su vez, los titulares de establecimientos dedicados al despiece de canales tendrán una deducción en el importe de la tasa del 50% cuando el establecimiento cuente con un sistema de autocontrol verificado y basado en los principios de análisis de peligros y puntos de control críticos (APPCC).

Artículo 297. Otras cuotas de la tasa.

Tarifas aplicables a la producción y comercialización de productos de la pesca y de la acuicultura:

a) Primera comercialización de la pesca y de la acuicultura:

1,00 euro por tonelada para las primeras 50 toneladas de cada mes.

0,50 euros por tonelada a continuación.

b) Primera venta en lonja o mercado mayorista:

0,50 euros por tonelada de cada mes.

0,25 euros por tonelada a continuación.

c) Primera venta en caso de falta o de gradación insuficiente de frescura o de tamaño de conformidad con el Reglamento (CEE) n1 103/76 del Consejo, de 19 de enero de 1976, por el que se establecen las normas comunes de comercialización para ciertos pescados frescos o refrigerados, y con el Reglamento (CEE) n1 104/76 del Consejo, de 19 de enero de 1976, por el que se establecen normas comunes de comercialización para las quisquillas del tipo ''Crangon spp.'':

1,00 euro por tonelada para las primeras 50 toneladas de cada mes.

0,50 euros por tonelada a continuación.

En todo caso para las especies a que se refiere el anexo II del Reglamento (CEE) n1 3703/85, de 23 de diciembre de 1985, por el que se establecen las modalidades de aplicación relativas a las normas comunes de comercialización para determinados pescados frescos o refrigerados, no excederá de 50,00 euros por remesa.

d) Productos de la pesca y de la acuicultura transformados: 0,50 euros por tonelada.

Los titulares de los establecimientos dedicados a la producción y comercialización de productos de la pesca y de acuicultura, tendrán una deducción en el importe de la tasa del 50% cuando el establecimiento cuente con un sistema de autocontrol verificado y basado en los principios de análisis de peligros y puntos de control críticos (APPCC).

Artículo 298. Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se llevan a cabo las actividades de inspección, control sanitario de animales y sus productos en los establecimientos o instalaciones en que se desarrollen las mismas.

Artículo 299. Declaración y autoliquidación.

1. Los sujetos pasivos están obligados a presentar una declaración dentro de los 15 primeros días de cada mes relativa al objeto tributario en cuyos hechos imponibles hayan incurrido a lo largo del mes anterior, cuantificando en la misma la deuda tributaria.

2. Simultáneamente a la presentación de la declaración contenida en el punto anterior de este artículo, los sujetos pasivos practicarán una autoliquidación e ingresarán la cuota resultante.

3. Los modelos de declaración y de autoliquidación se determinarán mediante orden del Consejero de Sanidad, previo informe favorable de la Consejería de Hacienda.

4. En términos que se establezcan mediante orden del Consejero de Sanidad, previo informe favorable de la Consejería de Hacienda, los servicios del Instituto de Salud Pública deberán practicar la liquidación provisional de oficio si el sujeto pasivo no cumple su obligación de declarar y/o autoliquidar la tasa correctamente en los plazos establecidos o no atiende el requerimiento de la Administración para la presentación de la autoliquidación mencionada, todo ello sin perjuicio de la incoación del correspondiente expediente sancionador, si procede. Esta liquidación provisional determina la deuda tributaria estimada, teniendo en cuenta los datos, los elementos, los antecedentes o los signos de que disponga la Administración.

Artículo 300. Repercusión de la tasa.

Los sujetos pasivos podrán repercutir íntegramente la tasa hasta los comercializadores finales de la carne, con los requisitos formales y temporales que se determinen por orden del Consejero de Sanidad, previo informe favorable de la Consejería de Hacienda.

Artículo 301. Exenciones, reducciones y bonificaciones.

Sobre las cuotas que resulten a ingresar por los sujetos pasivos no se concederá exención, reducción o bonificación alguna.»

Trece. Se establece una nueva tasa por actuaciones administrativas en materia de vivienda protegida, en el Capítulo LXXVIII del Título IV, con el siguiente tenor literal:

«CAPÍTULO LXXVIII

78. Tasa por actuaciones y servicios en materia de vivienda protegida.

Artículo 392. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la realización por parte de la Comunidad de Madrid de las siguientes actividades:

a) El examen de la documentación técnica y jurídica, emisión de informes y, en su caso, inspección de obras, para el otorgamiento de la calificación provisional y la calificación definitiva de actividades protegibles en materia de vivienda conforme a la legislación vigente.

b) El visado de contratos de compraventa y contratos de arrendamiento de viviendas protegidas conforme a la legislación vigente.

c) El examen de la documentación técnica y jurídica y emisión de los informes necesarios para otorgar autorizaciones de uso y venta, cambios de titularidad, subrogaciones y descalificaciones de viviendas protegidas conforme a lo dispuesto en la legislación vigente.

Artículo 393. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa:

a) En el caso de la solicitud de calificación provisional y calificación definitiva de actividades protegibles en materia de vivienda, las personas físicas o jurídicas y las entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria que, actuando como promotores de proyectos de obras u otras actuaciones protegibles, soliciten la calificación provisional y la calificación definitiva de obras de nueva construcción, rehabilitación o cualquier otra actividad integrante del hecho imponible o, no siendo precisa la solicitud, resulten destinatarias de la actuación administrativa.

b) En el caso de la solicitud de visado de contratos de compraventa o arrendamiento de vivienda protegida, así como en el caso de la solicitud de autorizaciones de uso y venta, cambios de titularidad, subrogaciones y descalificaciones de vivienda protegida, aquellas personas físicas o jurídicas y entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten, conforme a la legislación vigente, dicha actuación administrativa o, no siendo precisa la solicitud, resulten destinatarias de la actuación administrativa.

Artículo 394. Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 78.01 Calificaciones de actividades protegidas en materia de vivienda.

7801.1 Calificación provisional de viviendas con protección pública de nueva construcción. Se aplicará un tipo de gravamen del 0,12% a la cantidad resultante de multiplicar la superficie útil de la vivienda (incluidos anejos) o edificación objeto de calificación provisional por el módulo de venta aplicable atendiendo a la tipología de la vivienda y a la zona geográfica correspondiente, conforme a la normativa que fija los precios, vigente en el momento de presentar la solicitud de calificación provisional.

7801.2 Calificación definitiva de viviendas con protección pública de nueva construcción. Se abonará en todo caso 10 euros (cantidad fija) con motivo de la solicitud de calificación definitiva. Además, en el caso de proyectos en los que se apruebe el incremento de la superficie útil prevista inicialmente, se girará una liquidación complementaria (cantidad variable) aplicando, para dicho exceso, el mismo porcentaje a que se refiere el párrafo anterior, sobre la base resultante obtenida también según los criterios allí determinados.

7801.3 Calificación provisional de obras de rehabilitación y demás actuaciones protegibles. Se aplicará un tipo de gravamen del 0,12% sobre el presupuesto protegido de dichas obras o actuaciones.

7801.4 Calificación definitiva de obras de rehabilitación y demás actuaciones protegibles. Se abonará en todo caso 20 euros (cantidad fija) con motivo de la solicitud de calificación definitiva. Además, en el caso de proyectos en los que se apruebe el incremento del presupuesto previsto inicialmente, se girará una liquidación complementaria (cantidad variable) aplicando, para dicho exceso de presupuesto, el mismo porcentaje a que se refiere el párrafo anterior.

Tarifa 78.02 Visados de contratos de compraventa y contratos de arrendamiento: 20 euros.

Tarifa 78.03 Autorizaciones de uso y venta, cambios de titularidad, subrogaciones y descalificaciones de viviendas protegidas: 47,87 euros.

Artículo 395. Devengo.

La tasa se devenga en el momento de presentar la solicitud de actuación administrativa o acordarse de oficio la misma, que no se iniciará hasta tanto no se haya efectuado el pago correspondiente.»

Catorce. Se establece una nueva tasa por actuaciones y servicios en materia de certificaciones de eficiencia energética de viviendas y edificios, en el Capítulo LXXIX del Título IV, con el siguiente tenor literal:

«CAPÍTULO LXXIX

79. Tasa por actuaciones y servicios en materia de certificaciones de eficiencia energética de viviendas y edificios.

Artículo 396. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa:

a) La prestación de los servicios y actividades administrativas referentes al reconocimiento de la aptitud de las empresas, entidades y profesionales para la realización de certificaciones de eficiencia energética de viviendas y edificios, y que incluye:

La inspección previa a la acreditación o renovación.

La acreditación o renovación. La inspección de seguimiento.

b) La inscripción, en el Registro Público de Certificaciones de Eficiencia Energética de Viviendas y Edificios, de las certificaciones provisionales de eficiencia energética de los proyectos de obra nueva o rehabilitación de viviendas y edificios, o parte de los mismos, y de las certificaciones definitivas de eficiencia energética de viviendas y edificios, o parte de los mismos, construidos o rehabilitados, conforme a lo establecido en la normativa vigente.

Artículo 397. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten la acreditación para constituirse en entidades certificadoras de eficiencia energética, y su inscripción en el Registro Público de Entidades Certificadoras de Eficiencia Energética de Viviendas y Edificios, y aquellos que soliciten la inscripción de la certificación provisional y la certificación definitiva de eficiencia energética de viviendas y edificios, o parte de los mismos, en el Registro Público de Certificaciones de Eficiencia Energética de Viviendas y Edificios.

Artículo 398. Tarifas.

1. La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 79.01. Acreditación de entidades certificadoras de eficiencia energética de viviendas y edificios y su inscripción en el Registro Público de Entidades Certificadoras de Eficiencia Energética de Viviendas y Edificios.

7901.1 Por la inspección previa a la acreditación ó renovación: 328,24 euros en un área; cuando en un solo acto se realice simultáneamente la acreditación de las dos áreas: 492,30 euros.

7901.2 Por la acreditación o renovación: 562,75 euros en un área; cuando en un solo acto se realice simultáneamente la acreditación o renovación de las dos áreas: 860,87 euros.

7901.3 Por inspección de seguimiento: 328,24 euros en un área; cuando en un solo acto se realice simultáneamente la inspección de las dos áreas: 492,30 euros.

2. A los efectos de lo previsto en este artículo:

a) La primera área se corresponde con la acreditación para certificar la eficiencia energética de viviendas colectivas y unifamiliares.

b) La segunda área se corresponde con la acreditación para certificar la eficiencia energética de edificios, o parte de los edificios, de carácter agrícola o industrial (salvo en la parte destinada a talleres, procesos industriales y agrícolas no residenciales), terciarios y dotacionales.

Tarifa 79.02 Inscripción de certificaciones de eficiencia energética de viviendas y edificios en el Registro Público de Certificaciones de Eficiencia Energética de Viviendas y Edificios.

7902.1 Por vivienda colectiva: la superficie construida de la vivienda multiplicada por el coeficiente multiplicador 1. En todo caso, la tarifa mínima a devengar será de 75 euros y la máxima de 175 euros.

7902.2 Por vivienda unifamiliar: la superficie construida de la vivienda multiplicada por el coeficiente multiplicador 1,3. En todo caso, la tarifa mínima a devengar será de 90 euros y la máxima de 200 euros.

7902.3 Por edificio, o parte del edificio, de carácter agrícola o industrial (salvo en la parte destinada a talleres, procesos industriales y agrícolas no residenciales), terciario o dotacional:

a) De superficie construida inferior a 2.000 metros cuadrados: 300 euros.

b) De superficie construida de 2.000 metros cuadrados a 5.000 metros cuadrados: 400 euros.

c) De superficie construida superior a 5.000 metros cuadrados: 500 euros.

Cuando se trate de solicitudes de inscripción de certificaciones provisionales de eficiencia energética del proyecto, se practicará liquidación de la tarifa mínima establecida atendiendo al tipo de vivienda o edificación, o parte de la misma, y su superficie en proyecto.

Cuando se produzca la solicitud de inscripción de la certificación definitiva de eficiencia energética de la vivienda o edificación, o parte de la misma, construida o rehabilitada, se girará la liquidación de la tarifa correspondiente deduciendo la cantidad que ya se hubiere ingresado con motivo de la solicitud de inscripción de la certificación provisional de eficiencia energética del proyecto.

7902.4 Por renovación o actualización de la certificación energética definitiva inscrita, en los casos establecidos en la legislación vigente, se abonará el 50% de la tarifa a aplicar al mismo tipo de edificación, y con la misma superficie, existente en el momento en el que se produzca la renovación o actualización.

Artículo 399. Devengo.

La tasa se devenga en el momento de presentar la solicitud de actuación administrativa, o acordarse de oficio la misma, que no se iniciará hasta tanto no se haya realizado el pago correspondiente.»

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-12-2007 en vigor desde 01-01-2008