Articulo 6 Medidas Fiscal... de Madrid

Articulo 6 Medidas Fiscales y Administrativas 2005 de Madrid

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Artículo 6. Modificación parcial de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.

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Se modifican los preceptos que a continuación se indican de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid:

  1. Se adiciona un segundo párrafo al apartado 1 del artículo 28, con el siguiente tenor literal:

  2. 1. Para realizar el cobro de los tributos y de las cuantías que como ingresos de derecho público debe percibir, la Hacienda de la Comunidad ostentará las prerrogativas establecidas legalmente y actuará, en su caso, conforme a los procedimientos administrativos correspondientes.

    Salvo que una Ley especial prevea otra cosa, las actuaciones y procedimientos de gestión recaudatoria a realizar por la Comunidad de Madrid serán los previstos en la Ley General Tributaria y su normativa de desarrollo.

  3. Se modifica el apartado 5 del artículo 28, que queda redactado en los siguientes términos:

  4. 5. Una vez concluida la vía administrativa, los órganos de recaudación no iniciarán las actuaciones del procedimiento de apremio para los ingresos de derecho público no tributario mientras no concluya el plazo para interponer recurso contencioso-administrativo. Si durante ese plazo, el interesado comunicase a dicho órgano la interposición del recurso, con petición de suspensión y ofrecimiento de caución para garantizar la deuda, se mantendrá la paralización del procedimiento en tanto conserve su vigencia y eficacia la garantía aportada. En cualquier caso, durante este período de paralización se devengará el interés de demora regulado en el artículo 32 de esta Ley.

    Si el órgano judicial acuerda la suspensión, ésta se mantendrá hasta la resolución del recurso. Si se deniega la suspensión, el órgano competente para la gestión de la deuda requerirá de pago al deudor, concediéndole el plazo previsto para el pago de deudas en período voluntario en la Ley General Tributaria, contado a partir de la fecha de recepción del requerimiento citado.

  5. Se modifica el artículo 42, que queda redactado en los siguientes términos:

  6. Artículo 42.

    1. Salvo lo establecido por Leyes especiales, prescribirán a los cuatro años:

    1. El derecho al reconocimiento o liquidación por la Administración de la Comunidad de Madrid y de sus organismos autónomos de toda obligación que no se hubiese solicitado con la presentación de los documentos justificativos. El plazo se contará desde la fecha en que se concluyó el servicio o la prestación determinante de la obligación o desde el día en que el derecho pudo ejercitarse.

    2. El derecho a exigir el pago de las obligaciones ya reconocidas o liquidadas, si no fuese reclamado por los acreedores legítimos o sus derechohabientes. El plazo se contará desde la fecha de notificación, del reconocimiento o liquidación de la respectiva obligación.

    3. El derecho a la devolución de ingresos indebidos y, en su caso, los intereses correspondientes. El plazo se contará desde la fecha en que dicho ingreso hubiese sido realizado.

    2. Con la expresada salvedad en favor de Leyes especiales, la prescripción se interrumpirá conforme a las disposiciones del Código Civil.

    3. Las obligaciones a cargo de la Hacienda de la Comunidad de Madrid que hayan prescrito, serán baja en las respectivas cuentas, previa tramitación del oportuno expediente.

  7. Se modifica la letra a del artículo 49, que queda redactada en los siguientes términos:

    1. Una memoria justificativa de los créditos presupuestarios que solicita cada consejería, organismo autónomo, empresa o ente público para el ejercicio siguiente.

  8. Se modifican las letras b, c y d del apartado 2 del artículo 55, que quedan redactadas en los siguientes términos:

    1. Contratos administrativos y los contratos privados de seguros.

    2. Arrendamientos de bienes inmuebles.

    3. Las cargas que se deriven de las operaciones de endeudamiento, dentro de los límites establecidos en el artículo 14 de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas.

  9. Se modifica el apartado 2 del artículo 123, que queda redactado en los siguientes términos:

  10. 2. Por cada uno de los sujetos siguientes se enviarán a la Cámara de Cuentas:

    1. Las cuentas de las sociedades mercantiles a que se refiere la letra a del apartado 1 del artículo 5 de la presente Ley.

    2. Las cuentas de las entidades de derecho público a que se refiere la letra b del apartado 1 del artículo 5 de la presente Ley.

    3. Las cuentas de los demás entes del sector público de la Comunidad a que se refiere el artículo 6 de la presente Ley.

    Las cuentas anuales de las empresas públicas y de los demás entes del sector público a los que, de conformidad con su normativa específica no se les aplique el Plan de Contabilidad Pública de la Comunidad de Madrid, deberán ir acompañadas en todo caso de informe de gestión y de auditoría.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-12-2005 en vigor desde 01-01-2006