Articulo 6 Medidas administrativas y fiscales
Artículo 6. - Modificación de la Ley 1/1994, de 13 de enero, sobre creación del Instituto Canario de la Mujer.
Se modifica la Ley 1/1994, de 13 de enero, del Instituto Canario de la Mujer, en los términos siguientes.
Uno.- La denominación de la ley será la siguiente: "Ley 1/1994, de 13 de enero, del Instituto Canario de Igualdad".
Dos.- El artículo 1 queda con la siguiente redacción:
"Artículo 1.
El Instituto Canario de Igualdad es un organismo autónomo de carácter administrativo adscrito a la consejería competente en materia de igualdad entre mujeres y hombres".
Tres.- El artículo 6 queda redactado en la forma siguiente:
"Artículo 6.
El Consejo Rector tiene la siguiente composición:
a) Presidencia: el Presidente o Presidenta del Gobierno.
b) Vicepresidencia primera: el consejero o consejera competente en materia de igualdad.
c) Vicepresidencia segunda: la persona titular de la Dirección del Instituto.
d) Vocales:
- Seis personas representantes de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma, designadas por los titulares de las consejerías competentes en materia de hacienda, educación, función pública, políticas sociales, empleo y sanidad de entre quienes sean titulares de los órganos superiores de su departamento.
- Seis personas designadas por la Presidencia del Consejo, a propuesta de la Vicepresidencia primera, en razón de su acreditada trayectoria personal o profesional en favor de la igualdad de derechos entre mujeres y hombres.
e) Secretaría: la persona designada por la Dirección del Instituto Canario de Igualdad de entre el personal funcionario al servicio del mismo".
Cuatro.- Se suprime la Comisión para la Igualdad de la Mujer cuyas funciones se asumen por el Consejo Canario de Igualdad de Género, quedando el artículo 9 queda con la redacción siguiente:
"Artículo 9.
1. El Consejo Canario de Igualdad de Género es el órgano de consulta del Instituto Canario de Igualdad y de participación de organizaciones de mujeres y hombres, entidades de iniciativa social y agentes sociales que desarrollan programas o actuaciones de igualdad de género en coordinación con las administraciones públicas canarias y que hayan incorporado a sus estatutos, como objeto social, la consecución de la igualdad entre mujeres y hombres en Canarias, en su ámbito de intervención.
2. El Consejo Canario de Igualdad de Género ejerce las funciones atribuidas por la Ley 1/2010, de 26 de febrero, Canaria de Igualdad entre Mujeres y Hombres, y las demás que se le atribuyan.
3. La composición, organización y funcionamiento del Consejo Canario de Igualdad de Género se determinarán reglamentariamente".
Cinco.- Se añade un artículo 9-bis con la siguiente redacción:
"Artículo 9-bis.
El Observatorio de la Igualdad de Género y la Comisión de coordinación de las políticas autonómicas y locales para la igualdad de género se regularán en su normativa específica.
- Texto Original. Publicado el 26-06-2012 en vigor desde 01-07-2012