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Articulo 6 Medidas adicionales para paliar los efectos producidos por la situación de excepcional sequía a los usuarios de las demarcaciones hidrográficas intracomunitarias de Andalucía

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Artículo 6. Puesta en servicio, ejecución y explotación de sondeos.

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1. De acuerdo con el artículo 55 del texto refundido de la Ley de Aguas, la persona titular de la Consejería competente en materia de agua queda facultada para autorizar la puesta en marcha, por cuenta propia o ajena, de cualquier sondeo, cuente éste con instalación elevadora o no, que permita la aportación provisional de nuevos recursos, así como su asignación entre los distintos usuarios. Esta facultad incluye la puesta en servicio de sondeos existentes o la ejecución de otros nuevos en la medida en que sean imprescindibles para obtener los caudales suficientes con los que satisfacer las demandas más urgentes y para aportar recursos para el mantenimiento del régimen de caudales ecológicos en los ríos y zonas húmedas, fijado en la normativa del plan hidrológico.

Su explotación no supondrá una merma en la calidad actual de las aguas circulantes por los cauces que las haga inadecuadas para los usos a los que se destinan y dejarán de utilizarse cuando desaparezcan las condiciones de escasez y en todo caso a la finalización del plazo de vigencia de este decreto-ley y en ningún caso generarán nuevos derechos concesionales.

Las extracciones se efectuarán de acuerdo con lo establecido en las distintas autorizaciones ambientales recaídas y deberán incluir un programa de seguimiento de los impactos generados, de forma que en caso de que se generen mayores que los autorizados, se paralice ésta. Todo ello para asegurar que las actuaciones no comprometen los fines, ni el logro de los objetivos medioambientales fijados en el Plan Hidrológico de la Demarcación.

2. La utilización de obras hidráulicas para la captación y el trasporte de las aguas subterráneas hasta los lugares de aplicación, financiadas a cargo de la Administración Autonómica, llevará implícito el abono, por aquellos que resulten beneficiados, de la tarifa de utilización correspondiente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 114.2 del texto refundido de la Ley de Aguas, que irá destinada a compensar los costes de inversión soportados y al mantenimiento, conservación y explotación de las instalaciones.

3. La Administración Autonómica, en aquellos casos donde se estime necesario para garantizar el uso racional de los recursos y de acuerdo con la disposición adicional décimo séptima de la Ley 9/2010, de 30 de julio, podrá asumir la explotación directa y el control de aquellas captaciones destinadas al abastecimiento que posean un carácter estratégico ya sea por el número potencial de personas que puedan verse afectadas o por la importancia de la masa de agua subterránea en lo relativo al volumen de recursos que pueden obtenerse de la misma para el abastecimiento humano.

4. La tramitación de los procedimientos necesarios se realizará en los términos previstos en el artículo 7 del Decreto 178/2021, de 15 de junio.

5. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 del texto refundido de la Ley de Aguas y la disposición adicional decimoséptima de la Ley 9/2010, de 30 de julio, la ocupación temporal, así como la expropiación de bienes y derechos realizados con el objeto de garantizar el abastecimiento de las poblaciones, tendrán la consideración de utilidad pública a los efectos de la ocupación temporal y expropiación forzosa de bienes y derechos, así como la urgente necesidad de la ocupación, establecidos en el artículo 52 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de expropiación forzosa, previa autorización del aprovechamiento por la Consejería competente en materia de agua, a petición de la Administración local, diputación provincial o entidad competente en el abastecimiento que corresponda. Las ocupaciones temporales que resulten necesarias se tramitarán de acuerdo con los artículos 112 y 113 de la Ley de 16 de diciembre de 1954.