Articulo 6 Mediación familiar de C León
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Articulo 6 Mediación familiar de C. León

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Artículo 6. Derechos de las partes.

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1. Serán consideradas partes en los procedimientos de mediación regulados en la presente Ley las personas que planteen cualquiera de los conflictos previstos en el artículo tercero de la presente Ley.

2. Las partes dispondrán, en el ámbito de la presente Ley, de los siguientes derechos:

  1. Iniciar de común acuerdo un procedimiento de mediación familiar conforme a lo dispuesto en la presente Ley, así como desistir individualmente del mismo en cualquier momento.

  2. Recibir, en su caso, la prestación del servicio de mediación de forma gratuita.

  3. Solicitar a la persona encargada del Registro de Mediadores Familiares copia del listado de mediadores familiares inscritos y de los equipos existentes.

  4. Elegir de común acuerdo, salvo en los supuestos de mediación familiar gratuita, un concreto profesional mediador inscrito, o uno nuevo, también de común acuerdo, en el caso de falta de conformidad de alguna de las partes con las actuaciones del inicialmente elegido.

  5. Ser tratados con la adecuada consideración durante el procedimiento de mediación.

  6. Tener garantizado el derecho al secreto profesional y a la confidencialidad en los términos establecidos legalmente.

  7. Conocer con carácter previo a la mediación el coste de la misma y las características y finalidad del procedimiento.

  8. Recibir de la persona mediadora una copia del compromiso de sometimiento expreso a la mediación, de los justificantes de celebración de las sesiones y del acta de la sesión final, en la que constarán en su caso los acuerdos alcanzados.

  9. Cualquier otro derecho establecido en la presente Ley o en sus normas de desarrollo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 18-04-2006 en vigor desde 19-10-2006